SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2014
Fecha: 15-Abr-2014
siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas
El primer párrafo del art. 125 del CPP, establece que: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas” (las negrillas son añadidas).
Conforme a dicha norma, el juez o tribunal puede efectuar aclaraciones, complementar su resolución por existir en ella omisiones o subsanar errores materiales o de hecho; sin embargo, no le está permitido modificar sus resoluciones en su parte sustancial, conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0954/2004-R de 18 de junio, reiterada por la SC 0306/2011 de 29 de marzo y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0958/2012 y 1333/2013, última de las cuales sostuvo que:
“…las solicitudes de explicación, complementación y enmienda, tienen por finalidad dotar al justiciable de aclaraciones de carácter formal, errores de orden material o de hecho, con la condición de que los mismos no repercutan en la modificación de la esencia misma de la resolución o decisión; en consecuencia, estos medios no deben ser considerados como mecanismos para revertir el fondo de la decisión…”.
Sobre la base de dichos argumentos, la Jueza demandada se retractó y revisó su propia Resolución, disponiendo la subsistencia de la detención preventiva en la carceleta de “San Miguel” de Uncía, procediendo de esta manera en contra de la ley, al haber modificado el fondo de la Resolución de 17 de septiembre de 2013, cuando, como se ha explicado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 125 del CPP, señala textualmente que la explicación, complementación y enmienda, se constituye en medio por el que el juez o tribunal, de oficio puede aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas, que es lo que, precisamente aconteció en el caso analizado.
Por otra parte, la modificación de la Resolución pronunciada por la autoridad judicial tampoco se justifica en el art. 168 del CPP, por cuanto, conforme se tiene señalado, la corrección de la actividad procesal defectuosa bajo ninguna circunstancia implica la alteración de las resoluciones pronunciadas por la autoridad judicial.
En ese sentido, se concluye que la Jueza demandada no debió modificar el fondo de la Resolución de 17 de septiembre de 2013, pues los arts. 125 y 168 del CPP, no le facultan a ello y, en todo caso, si el Fiscal de Materia no estaba de acuerdo con el fallo, debió impugnarlo a través del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, para que el Tribunal ad quem pueda corregirlo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
- III.2.
- con el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal,
- este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial,
- la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril
- la Constitución Política del Estado, en el art. 9.4, establece como fines y funciones esenciales del Estado, 'Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
- El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos,
- siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre la base de principios
- la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva;
- Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, y define como uno de los fines esenciales del Estado, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por ella.
- el art. 196 de la CPE,
- el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales,
- el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- que la prevalencia de la justicia material sobre la justicia formal
- no supone un cambio jurisprudencial al
- siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas
- actividad procesal defectuosa;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR