SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2014

Fecha: 15-Abr-2014

siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas

El primer párrafo del art. 125 del CPP, establece que: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas” (las negrillas son añadidas).

Conforme a dicha norma, el juez o tribunal puede efectuar aclaraciones, complementar su resolución por existir en ella omisiones o subsanar errores materiales o de hecho; sin embargo, no le está permitido modificar sus resoluciones en su parte sustancial, conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0954/2004-R de 18 de junio, reiterada por la SC 0306/2011 de 29 de marzo y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0958/2012 y 1333/2013, última de las cuales sostuvo que:

“…las solicitudes de explicación, complementación y enmienda, tienen por finalidad dotar al justiciable de aclaraciones de carácter formal, errores de orden material o de hecho, con la condición de que los mismos no repercutan en la modificación de la esencia misma de la resolución o decisión; en consecuencia, estos medios no deben ser considerados como mecanismos para revertir el fondo de la decisión…”.

Sobre la base de dichos argumentos, la Jueza demandada se retractó y revisó su propia Resolución, disponiendo la subsistencia de la detención preventiva en la carceleta de “San Miguel” de Uncía, procediendo de esta manera en contra de la ley, al haber modificado el fondo de la Resolución de 17 de septiembre de 2013, cuando, como se ha explicado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 125 del CPP, señala textualmente que la explicación, complementación y enmienda, se constituye en medio por el que el juez o tribunal, de oficio puede aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas, que es lo que, precisamente aconteció en el caso analizado.

Por otra parte, la modificación de la Resolución pronunciada por la autoridad judicial tampoco se justifica en el art. 168  del CPP, por cuanto, conforme se tiene señalado, la corrección de la actividad procesal defectuosa bajo ninguna circunstancia implica la alteración de las resoluciones pronunciadas por la autoridad judicial. 

En ese sentido, se concluye que la Jueza demandada no debió modificar el fondo de la Resolución de 17 de septiembre de 2013, pues los arts. 125 y 168 del CPP, no le facultan a ello y, en todo caso, si el Fiscal de Materia no estaba de acuerdo con el fallo, debió impugnarlo a través del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, para que el Tribunal ad quem pueda corregirlo.