SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2014
Fecha: 15-Abr-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente por Resolución de 17 de agosto de 2013, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito. Solicitó la cesación de su detención preventiva; sin embargo, una vez fijada la audiencia, ésta se suspendió debido a que el Fiscal de Materia no estaba presente, sin considerar que su ausencia a dicha audiencia se constituye en una renuncia a objetar la cesación de la detención preventiva y no como causal de suspensión.
El 17 de septiembre de 2013, se instaló una nueva audiencia cautelar, en la que la defensa demostró un arraigo natural y desvirtuó el numeral 5 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo la Jueza de la causa la cesación de su detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas, como el arraigo, la firma del cuaderno de asistencia cada lunes de la semana, la prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas y la presentación de dos garantes solventes y abonables.
Sin embargo, a solicitud del Fiscal de Materia, Richard Llave Pina, la autoridad judicial demandada en vía de enmienda y complementación de la citada Resolución, en forma arbitraria e ilegal, dispuso que se mantuviera su detención preventiva, no obstante que, no podía modificar el fondo, sino únicamente enmendar la forma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
- III.2.
- con el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal,
- este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial,
- la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril
- la Constitución Política del Estado, en el art. 9.4, establece como fines y funciones esenciales del Estado, 'Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
- El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos,
- siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre la base de principios
- la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva;
- Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, y define como uno de los fines esenciales del Estado, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por ella.
- el art. 196 de la CPE,
- el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales,
- el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- que la prevalencia de la justicia material sobre la justicia formal
- no supone un cambio jurisprudencial al
- siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas
- actividad procesal defectuosa;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR