SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2014

Fecha: 15-Abr-2014

(Control Jurisdiccional).-

En el contexto de lo señalado precedentemente, es de singular importancia avocarnos en el análisis del control jurisdiccional durante la etapa de ejecución penal; así, el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), señala que: “(Control Jurisdiccional).- El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad”. En el mismo contexto, en el sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su 131° periodo ordinario de sesiones, celebrado del 3 a 14 de marzo de 2008, aprobó los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, cuyo principio VI, establece que: “Control judicial y ejecución de la pena.

El control de legalidad de los actos de la administración pública que afecten o pudieren afectar derechos, garantías o beneficios reconocidos en favor de las personas privadas de libertad, así como el control judicial de las condiciones de privación de libertad y la supervisión de la ejecución o cumplimiento de las penas, deberá ser periódico y estar a cargo de jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales.

Pues bien, en virtud al precepto normativo señalado precedentemente, la jurisdicción ordinaria, a través de los Jueces de Ejecución Penal y los Jueces de cada causa, asumen plena y absoluta responsabilidad para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas privadas de libertad (condenados o detenidos preventivamente) y de quienes cumplen condena, sin necesidad de estar limitada o restringida su libertad. En ese sentido, la labor del Juez de Ejecución Penal, respecto al tratamiento de los derechos y libertades fundamentales del condenado o privado de libertad, debe enmarcarse en el verdadero espíritu y significancia de los principios de favorabilidad, progresividad y pro homine, haciendo una interpretación extensiva de las normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos y la Ley Fundamental, en la medida que se aplica lo más favorable a las personas privadas de libertad, asegurando el resguardo de su integridad física, psicológica y moral.

En el marco de lo referido precedentemente, es preciso considerar el razonamiento de la SC 1515/2005-R de 23 de noviembre, entendimiento reiterado en la SC 0314/2011-R de 1 de abril; así, según el razonamiento central de las citadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, “…mientras el beneficio -perdón judicial- sea tramitado, no se puede ejecutar el mandamiento de condena, pues resultaría contrario a la naturaleza del beneficio, el hecho de tener que encarcelarlo antes de su otorgación”. En ese contexto, si bien la jurisprudencia constitucional señalada precedentemente emerge de un supuesto fáctico relativo al perdón judicial, instituto jurídico que es de semejante a la de la suspensión condicional de la pena, el razonamiento central de la citada jurisprudencia es plenamente aplicable para este último (suspensión condicional de la pena), porque ciertamente es más favorable para el condenado, de ahí que surge la necesidad de ampliar su régimen de observancia, ya que una interpretación o aplicación contraria, sería claramente desfavorable y restrictiva para las personas con sentencia condenatoria ejecutoriada; consiguientemente, los jueces de ejecución penal, tienen el deber de mostrar una conducta acuciosa, en la medida que sus actos concedan condiciones y derechos más favorables para las personas sometidas a su jurisdicción, en el marco de las previsiones legales que rigen la materia.