SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2014

Fecha: 15-Abr-2014

1)

1) En el Fundamento Jurídico III.3.1 del presente fallo, como precedente jurisprudencial se señaló que para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, en el citado fundamento jurídico, se dijo también que este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino.

Ahora bien, tal como lo establece la imputación formal, cursante de fs. 13 a 15, se atribuye a Santiago Suxo Mamani, Pedro José Aquino Choque, Pastor Saico Ballón y Justo Agapito Saico Aquino, la comisión de los delitos de extorsión y asociación delictuosa, por presuntamente haber exigido a Oscar Antonio Murillo Wayar y Luis Oscar Murillo Adriázola, a través de dos cartas notariadas, la suma de $us20 000.- bajo amenazas de realizar la toma y desposesión de sus terrenos en caso de no cancelar la suma de dinero antes señalada.

En el marco de lo señalado, se establece que en el proceso penal sustanciado ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, Oscar Antonio Murillo Wayar y Luis Oscar Murillo Adriázola, actúan como querellantes; en ese sentido, por el contenido de los Informes TCP/ST/UD/003/2014 y TCP/ST/UD/JIOC/JP/003-A/2014, ambos elaborados por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, se establece que entre los procesados y querellantes, no existe un vínculo personal; es decir, no se evidencia entre ellos un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole; tampoco existe un elemento que evidencie en cuanto a los querellantes, su auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad que manifieste su deseo de pertenencia al pueblo indígena originario campesino de Achumani, por lo que en el presente caso, no se cumple con el presupuesto del ámbito de validez personal para la aplicación de la jurisdicción indígena originario campesina.