SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2014

Fecha: 15-Abr-2014

III.3 El ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y las pautas para su interpretación

         El principio de unidad constitucional, asegura que el bloque de constitucionalidad imperante, sea interpretado e irradie su contenido como un cuerpo integrado, armónico y coherente, por lo cual, en la labor hermenéutica a ser realizada por los intérpretes, las normas y disposiciones no podrán ser consideradas de manera aislada, sino en el contexto del bloque de constitucionalidad como unidad estructurante del orden constitucional vigente, en ese sentido, la normativa y actos infra-constitucionales, deberán ser interpretados “desde y conforme” al bloque de constitucionalidad, entendiendo a éste como una unidad armónica y coherente.

         Por su parte, la interpretación de acuerdo a las directrices y pautas rectoras del modelo constitucional imperante, aseguran que la labor hermenéutica esté sometida a criterios interpretativos establecidos en el propio orden constitucional, por ejemplo aquellos que se encuentran en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que plasman los principios de progresividad y favorabilidad respectivamente; además, la interpretación de acuerdo a las directrices y pautas rectoras del modelo constitucional imperante, encuentran sustento en art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual, contempla los criterios interpretativos para dicha Convención y por ende del corpus iure de derechos humanos en el marco del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, criterios que también deben ser aplicados para la labor hermenéutica de los ordenamientos internos de los Estados miembros.

En el contexto antes precisado y bajo los dos criterios de interpretación anotados, deberán interpretarse los arts. 179; 190; 191 y 192 de la CPE. Asimismo, por la naturaleza, fines y objeto del proceso constitucional referente al conflicto de competencias, se realizará una labor interpretativa del art. 10 de la LDJ.

         Al efecto, el art. 179 de la CPE, en su tenor literal y en su primer parágrafo, señala que la función judicial es única, criterio a partir de cual, establece que la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; por su parte, la referida disposición constitucional señala que la jurisdicción agroambiental se ejerce por el Tribunal y jueces agroambientales; además, la indicada disposición, señala también que la jurisdicción indígena originario campesina se ejerce por sus propias autoridades; finalmente, la disposición analizada, prevé la existencia de jurisdicciones especializadas reguladas por ley.