SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2014
Fecha: 15-Abr-2014
III.1.
El Estado Plurinacional de Bolivia, fue refundado a partir de la Constitución aprobada por referendo constitucional de 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año, en el marco de la referida reforma constitucional, se refunda un nuevo modelo de Estado, el cual diseña su estructura en base al “pluralismo”, la “interculturalidad” y la “descolonización”.
Así, de acuerdo a las bases dogmáticas del modelo constitucional, la cláusula estructural de la Constitución plasmada en su art. 1, en armonía con el Preámbulo de ésta Norma Suprema y en estricta concordancia con el principio de “libre determinación” plasmada en el art. 2 del texto constitucional, consolida, bajo criterios de interculturalidad, complementariedad y descolonización, el pluralismo como el eje esencial de la reforma constitucional y asegura en una estructura unitaria y merced a la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre su territorio, una coexistencia plurinacional armónica para asegurar así el fin esencial del Estado: el vivir bien.
En coherencia con lo señalado, el Preámbulo de la Constitución, señala que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los alcances de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.
Por tanto, a partir de la concepción del pluralismo como elemento fundante del Estado, el modelo de Estado, se estructura sobre la base de derechos individuales y también derechos con incidencia colectiva, pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores plurales supremos, los cuales deben irradiar de contenido todos los actos de la vida social.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICO-CONSTITUCIONAL
- II. Trámite sustanciado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- el objeto
- a)
- III.1.
- las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social.
- los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la parte orgánica de la Norma Suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”.
- III.2. La ingeniería del principio de unidad jurisdiccional en el marco de los valores plurales supremos
- la parte dogmática de la Norma Suprema, es el elemento directriz de todo el orden jurídico y social imperante, razón por la cual se caracteriza por su directa aplicación, pero además, se configura como el presupuesto esencial para la ingeniería diseñada en la parte orgánica de la misma, la cual inequívocamente debe responder en su estructura a las bases dogmáticas del modelo constitucional imperante a partir de 2009.
- Fragmento 12
- III.3 El ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y las pautas para su interpretación
- se tiene que la diferenciación del ejercicio jurisdiccional en cuatro ámbitos específicos y en particular la consagración de la jurisdicción indígena originario campesina, consolidan la vigencia del principio de libre determinación reconocido por el art. 2 de la CPE y aseguran la vigencia de los elementos directrices de la refundación del Estado en el marco de una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respeto que debe prevalecer en un Estado Unitario destinado a resguardar el vivir bien como fin esencial de éste.
- jurisdicción indígena originaria campesina, expresamente consagrada en el art. 179.I de la CPE, debe ser aplicada de la manera más extensiva, favorable y progresiva posible, para la consagración y vigencia plena del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009.
- que la jurisdicción indígena originaria campesina cuya interpretación para su aplicación debe ser realizada de la manera más extensiva, favorable y progresiva posible para la consagración del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, implica que dicha jurisdicción, será ejercida en el marco de sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios y de acuerdo a las autoridades y estructura de organización establecidas por ellas mismas.
- i) Los vínculos personales; ii) La existencia de actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, cuyo conocimiento es inherente a la esencia de la plurinacionalidad y a su libre determinación; y, iii) La generación de dichos actos, hechos o conflictos en la nación o pueblo indígena originario campesino o que surtan efectos en ella.
- para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino.
- III.3.2. Segundo presupuesto para el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina: la existencia de actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, cuyo conocimiento es inherente a la esencia de la plurinacionalidad y a su libre determinación
- todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- Fragmento 22
- III.3.3. Tercer presupuesto para el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina: la generación de actos, hechos o conflictos en la nación o pueblo indígena o que surtan efectos en ella
- b)
- c)
- e)
- f)
- 1)
- 2)
- 3º Conminar