SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2014
Fecha: 15-Abr-2014
2)
2) Además, en el Fundamento Jurídico III.3.3 del presente fallo, se señaló que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella.
En el marco de lo señalado, los supuestos actos de extorsión y asociación delictuosa, tal como lo establece la imputación formal cursante de fs. 13 a 15, en caso de ser ciertos, no se produjeron en el pueblo indígena originario campesino de Achumani, ya que las dos cartas a las cuales se refiere la imputación formal, supuestamente hubieran sido enviadas a los querellantes, tal como se evidencia también de las actas de declaración de los imputados (fs. 2 a 12), los cuales, no están domiciliados ni pertenecen a la comunidad indígena originario campesina de Achumani, tal como puede inferirse del contenido de los Informes TCP/ST/UD/003/2014 y TCP/ST/UD/JIOC/JP/003-A/2014.
Además, estos presuntos actos de extorsión y asociación delictuosa, no se generaron en la comunidad indígena originario campesina de Achumani, ya que no existió ninguna decisión de este pueblo indígena originario campesino de tomar las tierras de los querellantes ni de cobrar la supuesta suma de dinero exigida a través de las dos notas referidas en la imputación formal, tal como establece el informe complementario TCP/ST/UD/JIOC/JP/003-A/2014, descrito en el inciso e) del Fundamento Jurídico III.4.
Asimismo, se establece que los presuntos actos de extorsión y asociación delictuosa, en caso de ser ciertos, no se generaron en la comunidad indígena originario campesina de Achumani, porque el acta de 26 de abril de 2009, en su tenor literal no faculta a los procesados a enviar las dos cartas notariales utilizadas como fundamento de la imputación formal, aspecto plasmado en el inciso f).
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICO-CONSTITUCIONAL
- II. Trámite sustanciado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- el objeto
- a)
- III.1.
- las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social.
- los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la parte orgánica de la Norma Suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”.
- III.2. La ingeniería del principio de unidad jurisdiccional en el marco de los valores plurales supremos
- la parte dogmática de la Norma Suprema, es el elemento directriz de todo el orden jurídico y social imperante, razón por la cual se caracteriza por su directa aplicación, pero además, se configura como el presupuesto esencial para la ingeniería diseñada en la parte orgánica de la misma, la cual inequívocamente debe responder en su estructura a las bases dogmáticas del modelo constitucional imperante a partir de 2009.
- Fragmento 12
- III.3 El ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y las pautas para su interpretación
- se tiene que la diferenciación del ejercicio jurisdiccional en cuatro ámbitos específicos y en particular la consagración de la jurisdicción indígena originario campesina, consolidan la vigencia del principio de libre determinación reconocido por el art. 2 de la CPE y aseguran la vigencia de los elementos directrices de la refundación del Estado en el marco de una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respeto que debe prevalecer en un Estado Unitario destinado a resguardar el vivir bien como fin esencial de éste.
- jurisdicción indígena originaria campesina, expresamente consagrada en el art. 179.I de la CPE, debe ser aplicada de la manera más extensiva, favorable y progresiva posible, para la consagración y vigencia plena del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009.
- que la jurisdicción indígena originaria campesina cuya interpretación para su aplicación debe ser realizada de la manera más extensiva, favorable y progresiva posible para la consagración del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, implica que dicha jurisdicción, será ejercida en el marco de sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios y de acuerdo a las autoridades y estructura de organización establecidas por ellas mismas.
- i) Los vínculos personales; ii) La existencia de actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, cuyo conocimiento es inherente a la esencia de la plurinacionalidad y a su libre determinación; y, iii) La generación de dichos actos, hechos o conflictos en la nación o pueblo indígena originario campesino o que surtan efectos en ella.
- para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino.
- III.3.2. Segundo presupuesto para el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina: la existencia de actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, cuyo conocimiento es inherente a la esencia de la plurinacionalidad y a su libre determinación
- todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- Fragmento 22
- III.3.3. Tercer presupuesto para el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina: la generación de actos, hechos o conflictos en la nación o pueblo indígena o que surtan efectos en ella
- b)
- c)
- e)
- f)
- 1)
- 2)
- 3º Conminar