SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2014

Fecha: 21-Abr-2014

1)

1)    De acuerdo a circunstancias concretas y en aplicación del método de ponderación para cada caso, la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de cualquiera de las acciones de defensa, en mérito a la naturaleza de derechos a ser tutelados, podrá ser reconducida procesalmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional a la acción idónea para el resguardo de los derechos denunciados como vulnerados, labor que tiene la finalidad de consolidar una verdadera materialización del orden constitucional imperante, resguardar el principio de justicia material y asegurar un real acceso a la justicia constitucional, resguardando así la vigencia de valores plurales supremos como ser el “vivir bien” en el marco de los lineamientos propios del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización.

Los ahora accionantes piden lo siguiente: 1) Que se deje sin valor ni efecto legal el Voto Resolutivo de 20 de junio de 2012, suscrito por los demandados; 2) La restitución de sus derechos como nación y pueblo indígena originario campesino para el ejercicio de cualquier cargo originario, deportivo, político y municipal; 3) La publicación de la parte resolutiva del fallo constitucional en un periódico de circulación nacional a cuenta y cargo de los demandados; y, 4) La reparación de daños, perjuicios y costas procesales.

Tal como lo evidencia el acta de fs. 27 a 33 vta., la audiencia fue desarrollada el 13 de diciembre de 2012, acto del cual debe resaltarse los siguientes aspectos: 1) La audiencia fue desarollada con la presencia de todas las partes procesales, habiéndose cumplido con todos los presupuestos procesales exigidos para la celebración de dicho acto; y, 2) Se ratifican todos los argumentos señalados en el memorial de acción de amparo constitucional.

El primero, se caracteriza por tres aspectos esenciales: 1) Reconoce y consagra derechos civiles y políticos; 2) Todos estos son directamente aplicables en los Estados miembros; y, 3) Son directamente justiciables a partir de mecanismos de tutela caracterizados por su eficacia y prontitud. Por su parte, el segundo instrumento, se caracteriza por lo siguiente: i) Reconoce derechos económicos, sociales y culturales; ii) Estos derechos, no son directamente aplicables en los Estados miembros, constituyendo postulados programáticos de progresiva aplicación, con la única condicionante de la aplicación del principio de prohibición de restrospectividad; es decir, que una vez implementados por los Estados miembros, no pueden ser desconocidos; y, iii) Al ser postulados programáticos, su ejecución está encomendada directamente a los Órganos Legislativos y Ejecutivos, razón por la cual, no son directamente justiciables.

A partir de las características antes señaladas, se estructuró el Estado Social y Democrático de Derecho, con un postulado esencial: todos los derechos son reconocidos, es decir los de primera, segunda y tercera generación, entre los cuales se encuentran los derechos económicos sociales y culturales; sin embargo, los derechos de primera y algunos de segunda generación son directamente justiciables a través de mecanismos específicos como por ejemplo el amparo constitucional o la institución del “hábeas corpus”; empero, los derechos de tercera generación, al ser cláusulas programáticas, en este tipo de Estado no son directamente justiciables.

Ahora bien, como influencia de concepciones doctrinarias que cuestionan esta diferenciación o catalogación de derechos, merced a una máxima eficacia de los derechos humanos y en el marco de una visión verdaderamente garantista a ser encomendada a los órganos contralores de constitucionalidad, surgen posiciones desarrolladas en el ámbito comparado esencialmente por autores como Robert Alexi, Gustavo Zagrebelski, Luis Prieto Sanchis, Luigi Ferrajoli entre otros, quienes, entre otros temas, cuestionan las limitantes propias del Estado Social y Democrático de Derecho para avanzar a un diseño aún más garantista plasmado en el Estado Constitucional de Derecho.

Por su parte, el ejercicio del control jurisdiccional plural y concentrado de constitucionalidad, se desarrolla también en el ámbito posterior o reparador, en ese orden, esta faceta, a su vez, está compuesta de tres tipos específicos de control: 1) El control normativo de constitucionalidad; 2) El control competencial de constitucionalidad; y, 3) El control tutelar de constitucionalidad.

Así, la SCP 2143/2012, señaló que el control normativo de constitucionalidad, se activa a través de las acciones de inconstitucionalidad con carácter abstracto y concreto, así como mediante el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución.

El ámbito de control normativo de constitucionalidad, tiene la finalidad de verificar que toda norma de carácter general, sea coherente y responda en su contenido al bloque de constitucionalidad imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que en caso de verificarse una contradicción con este, una vez activado el control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, declarará la inconstitucionalidad total o parcial de la norma, decisión que tendrá efectos abrogatorios o derogatorios de acuerdo al caso.