SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2014

Fecha: 21-Abr-2014

i)

Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2012 (fs. 23 a 25 vta.), Marcos Miranda Mamani, Ramón Mamani Colque, Lucy Sandoval de Mamani, Galo Plata Rojas y Deysi Mamani de Rojas, responden a la acción de amparo constitucional con los siguientes argumentos: i) Al interior de la marka Todo Santos, se encuentran seis comunidades y una de ellas es la comunidad de Buena Vides y con la “mala interpretación a un Voto resolutivo” (literal), se interpone una acción de amparo constitucional, olvidando que la Constitución Política del Estado, la Ley de Deslinde Jurisdiccional y sus normas y procedimientos, reconocen una justicia plural; ii) La comunidad “Buena Vista” (literal), se apersona como persona jurídica denunciando vulneración a sus derechos, denuncias que son falsas y temerarias alegando que el instrumento para la supuesta vulneración sería el Voto Resolutivo de 22 de junio de 2012, en este sentido, niegan la vulneración de derechos ya que según ellos, se distorsionó el significado del referido voto resolutivo, porque lo que en realidad resuelve el mismo “…es que si al incumplimiento de la orden que se emitió al señor SINFORIANO MAMANI ROJAS, este señor  SERÁ (EN TIEMPO FUTURO) SANCIONADO MEDIANTE SU COMUNIDAD, OSEA QUE QUIEN SANCIONARÁ A ESTE SUJETO SERÁ PUES SU COMUNIDAD POR MANDATO DE LA TIOC, EN NINGÚN MOMENTO ESTE VOTO RESOLUTIVO ALUDIDO VULNERA LOS DERECHOS DE ALGUNA COMUNIDAD” (literal); iii) La acción de amparo constitucional no cumple los requisitos de forma y fondo exigidos por la normativa para este tipo de procedimientos por las siguientes razones: a) No se acredita la personería jurídica de los accionantes ya que no se demuestra su existencia “con documento idóneo y menos los representantes de esta persona jurídica presentan algún poder o mandato…” (literal); b) Por otra parte, señalan que de acuerdo a la SC 0711/2005-R de 28 de junio, la acción de amparo debe ser dirigida contra todos los miembros que asumieron una decisión cuestionada, en ese marco, señalan que Eber Maydana Conde, suscribió y participó en la decisión plasmada en el voto resolutivo impugnado, sin que haya sido demandado a través de la presente acción de amparo constitucional; y, c) La petición de la presente acción no se adecua y es contradictoria al tenor del memorial de acción de amparo constitucional y no se solicita la concesión de tutela.

Por su parte, estableció también el señalado fallo constitucional, que el control competencial de constitucionalidad, resguarda la garantía institucional de la competencia, por tanto, su activación responde a tres mecanismos constitucionales expresos: i) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público (art. 202.2 de la CPE); ii) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas (art. 202.3); y, iii) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental (art. 202.11). Asimismo, en este ámbito de control de constitucionalidad, se encuentra también el recurso directo de nulidad, disciplinado en el art. 202.12 de la CPE.

Finalmente, señaló la SPC 2143/2012, que dentro del control reparador de constitucionalidad, se encuentra el control tutelar de constitucionalidad, el cual se activa a través de las acciones de defensa disciplinadas en la Constitución, las cuales son: la acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento y acción popular, las cuales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.6 de la CPE, en revisión son resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.