SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2014

Fecha: 21-Abr-2014

a)

a) En cuanto a los derechos colectivos denunciados como lesivos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que la decisión ahora analizada; es decir, el Voto Resolutivo de 20 de junio de 2012, no cumple con las normas y procedimientos propios de cada nación y pueblo indígena originario campesino de Todo Santos, ya que de acuerdo al Informe Técnico CITE: TCP/ST/UD/ Inf. 034/2013, no se agotó la vía de conciliación ni se generó espacios de diálogo de acuerdo a un consenso permanente en la asamblea o “cawildo”.

El Juez de garantías, emite la referida decisión en mérito a los siguientes argumentos: a) Que el pluralismo y la pluralidad en que se funda el nuevo Estado boliviano, resultan el verdadero contenido de la nueva sociedad que se pretende construir, reconociendo pueblos, naciones e instituciones invisibilizadas hasta antes de la promulgación de la nueva Constitución; b) En referencia a la personería de los accionantes, es la nueva Constitución que reconoce constitucionalmente la existencia de los pueblos, de las naciones y las comunidades indígena originaria campesinas a lo largo y ancho del territorio boliviano, sin mayores formalidades que su propia existencia, su cultura, sus principios y valores. Estos pueblos, naciones y comunidades indígenas ya no tienen que esforzarse para que el Estado y la sociedad los reconozcan para incorporarse a la vida en sociedad, consecuentemente para efectuar peticiones no tienen nada más que demostrar su identificación como pueblo, nación o comunidad indígena, sin mayores requisitos, por lo que en el presente caso, considerando que fueron las propias autoridades de Todo Santos que se refieren a Buena Vides como una comunidad, por lo que no puede negarse su existencia; c) Con referencia a la legitimación pasiva y activa de uno de los coaccionantes, se ha establecido por manifestación de las autoridades originarias recurridas que Eber Maydana Conde no se encontró en la supuesta magna asamblea y la firma asentada en dicho Voto Resolutivo era producto de una recepción como autoridad originaria de la comunidad de Buena Vides, entonces al establecerse que el referido coaccionante no se encontraba en la asamblea del pueblo, no podría deducirse que es coautor en las determinaciones asumidas; d) Si bien es cierto que los pueblos y naciones indígena originario campesinos tienen el derecho de asumir sus propios procedimientos y normas en la resolución de conflictos, no es menos cierto que deben hacerlo en el marco de la Constitución Política del Estado y la ley, en ese orden, de la lectura del Voto Resolutivo de 20 de junio de 2012, se extrae que la jurisdicción indígena no tenía competencia para conocer el tema, menos sancionarlo, máxime cuando el asunto fue resuelto por la jurisdicción ordinaria; e) “En el hipotético caso de tener competencia las autoridades originarias en este tema de derecho propietario, no convocaron en primera instancia al presunto infractor para llegar a un acuerdo conciliatorio, pues no existe prueba de que lo habrían hecho…” (literal); y, f) El punto cuarto del Voto Resolutivo de “22” de junio de 2012, establece una sanción a la comunidad de Buena Vides, prohibiéndole ejercer los cargos originarios, políticos y su participación en cualquier evento deportivo, aspecto contrario a los arts. 30.II.2 y 18 de la CPE, 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y 5, 11 y 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

La era contemporánea del constitucionalismo, se inicia a partir de la conformación de la Organización de Naciones Unidas, en cuya virtud se diseña un Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, diseñándose para este efecto la dogmática de Derechos Humanos a partir de un instrumento esencial que fue la Declaración Universal de Derechos Humanos, el cual, consolidó en su reconocimiento un catálogo de derechos humanos en el marco de un constitucionalismo contemporáneo. En ese contexto, se emitieron dos instrumentos específicos: a) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, b) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Este modelo de Estado; es decir, el del Estado Constitucional de Derecho, desde el punto de vista de teoría constitucional contemporánea, encuentra razón de ser en tres características esenciales: a) La autonomía e idéntica jerarquía de todos los derechos, por cuanto los derechos económicos sociales y culturales, dejan de ser cláusulas programáticas; b) La directa justiciabilidad de todos los derechos jerárquicamente idénticos; y, c) El alcance de los roles del control de constitucionalidad, ya que la justiciabilidad de todos los derechos fundamentales, plantea la disciplina de nuevos procedimientos constitucionales y líneas de interpretación más amplias y extensivas para su real eficacia y materialización.

Por su parte, Bolivia, asume en su reforma constitucional de 2009, la concepción de la idéntica jerarquía  de derechos fundamentales  y directa justiciabilidad de los mismos (art. 109.I), pero, más allá de ello,  merced a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, genera una nueva era del constitucionalismo, cuya construcción teórica estructura sus cimientos en el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, superando de esta forma el concepto liberal del Estado-Nación para su sustitución por el Estado Plurinacional, el cual, tiene como fin esencial asegurar el vivir bien, como valor plural supremo que debe irradiar de contenido todos los actos de la vida social.

En el marco de lo señalado, el tránsito del Estado-Nación al Estado Plurinacional, se da a partir de la lucha y resistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, generándose en virtud a esta, la concepción de  la plurinacionalidad basada en el pluralismo político, económico, jurídico y lingüístico de carácter “igualitario”. 

En el orden de ideas señalado, es pertinente establecer que la acción popular es un mecanismo de defensa de derechos colectivos inserto en el brazo tutelar de control plural de constitucionalidad, en ese orden, este medio se configura como una verdadera garantía jurisdiccional, por cuanto, es imperante establecer su contenido esencial, razón por la cual, debe señalarse que el mismo está constituido por dos aspectos esenciales: a) Sus presupuestos configurativos de orden procesal constitucional; y, b) Su ámbito de protección.

Ahora bien, en el marco de lo señalado y antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática, corresponde referirse a los argumentos desarrollados por las autoridades ahora demandadas, en ese orden, las mismas en su informe presentado ante el Juez de garantías, tal como se evidencia en el punto B.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvieron que esta acción tutelar no cumple los requisitos de forma y fondo exigidos por la normativa para este tipo de procedimientos por las siguientes razones: a) Por no acreditarse la personería jurídica de los accionantes ya que no se demuestra su existencia “con documento idóneo y menos los representantes de esta persona jurídica presentan algún poder o mandato…” (literal); b) Por otra parte, señalan que de acuerdo a la SC 0711/2005-R, la acción de amparo debe ser dirigida contra todos los miembros que asumieron una decisión cuestionada, en ese marco, refieren que Eber Maydana Conde, suscribió y participó en el voto resolutivo, sin que haya sido demandado a través de la presente acción de amparo constitucional; y, c) Afirman que la petición de la presente acción no se adecua y es contradictoria al tenor del memorial de acción de amparo constitucional y que además, no se solicitó la concesión de tutela.

Al respecto, debe invocarse el razonamiento plasmado en el Fundamento Jurídico C.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que más allá de ritualismos extremos, en el Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de la descolonización de la justicia, deben en ciertos casos y más aún en temáticas vinculadas con pueblos y naciones indígena originario campesinos, flexibilizarse procedimientos de acuerdo a un debido proceso intercultural para que prime así una real materialización no sólo de normas supremas positivas, sino esencialmente de valores plurales supremos y para que prevalezca así la justicia material.