SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2014
Fecha: 21-Abr-2014
a)
a) En cuanto a los derechos colectivos denunciados como lesivos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que la decisión ahora analizada; es decir, el Voto Resolutivo de 20 de junio de 2012, no cumple con las normas y procedimientos propios de cada nación y pueblo indígena originario campesino de Todo Santos, ya que de acuerdo al Informe Técnico CITE: TCP/ST/UD/ Inf. 034/2013, no se agotó la vía de conciliación ni se generó espacios de diálogo de acuerdo a un consenso permanente en la asamblea o “cawildo”.
El Juez de garantías, emite la referida decisión en mérito a los siguientes argumentos: a) Que el pluralismo y la pluralidad en que se funda el nuevo Estado boliviano, resultan el verdadero contenido de la nueva sociedad que se pretende construir, reconociendo pueblos, naciones e instituciones invisibilizadas hasta antes de la promulgación de la nueva Constitución; b) En referencia a la personería de los accionantes, es la nueva Constitución que reconoce constitucionalmente la existencia de los pueblos, de las naciones y las comunidades indígena originaria campesinas a lo largo y ancho del territorio boliviano, sin mayores formalidades que su propia existencia, su cultura, sus principios y valores. Estos pueblos, naciones y comunidades indígenas ya no tienen que esforzarse para que el Estado y la sociedad los reconozcan para incorporarse a la vida en sociedad, consecuentemente para efectuar peticiones no tienen nada más que demostrar su identificación como pueblo, nación o comunidad indígena, sin mayores requisitos, por lo que en el presente caso, considerando que fueron las propias autoridades de Todo Santos que se refieren a Buena Vides como una comunidad, por lo que no puede negarse su existencia; c) Con referencia a la legitimación pasiva y activa de uno de los coaccionantes, se ha establecido por manifestación de las autoridades originarias recurridas que Eber Maydana Conde no se encontró en la supuesta magna asamblea y la firma asentada en dicho Voto Resolutivo era producto de una recepción como autoridad originaria de la comunidad de Buena Vides, entonces al establecerse que el referido coaccionante no se encontraba en la asamblea del pueblo, no podría deducirse que es coautor en las determinaciones asumidas; d) Si bien es cierto que los pueblos y naciones indígena originario campesinos tienen el derecho de asumir sus propios procedimientos y normas en la resolución de conflictos, no es menos cierto que deben hacerlo en el marco de la Constitución Política del Estado y la ley, en ese orden, de la lectura del Voto Resolutivo de 20 de junio de 2012, se extrae que la jurisdicción indígena no tenía competencia para conocer el tema, menos sancionarlo, máxime cuando el asunto fue resuelto por la jurisdicción ordinaria; e) “En el hipotético caso de tener competencia las autoridades originarias en este tema de derecho propietario, no convocaron en primera instancia al presunto infractor para llegar a un acuerdo conciliatorio, pues no existe prueba de que lo habrían hecho…” (literal); y, f) El punto cuarto del Voto Resolutivo de “22” de junio de 2012, establece una sanción a la comunidad de Buena Vides, prohibiéndole ejercer los cargos originarios, políticos y su participación en cualquier evento deportivo, aspecto contrario a los arts. 30.II.2 y 18 de la CPE, 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y 5, 11 y 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
La era contemporánea del constitucionalismo, se inicia a partir de la conformación de la Organización de Naciones Unidas, en cuya virtud se diseña un Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, diseñándose para este efecto la dogmática de Derechos Humanos a partir de un instrumento esencial que fue la Declaración Universal de Derechos Humanos, el cual, consolidó en su reconocimiento un catálogo de derechos humanos en el marco de un constitucionalismo contemporáneo. En ese contexto, se emitieron dos instrumentos específicos: a) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, b) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Este modelo de Estado; es decir, el del Estado Constitucional de Derecho, desde el punto de vista de teoría constitucional contemporánea, encuentra razón de ser en tres características esenciales: a) La autonomía e idéntica jerarquía de todos los derechos, por cuanto los derechos económicos sociales y culturales, dejan de ser cláusulas programáticas; b) La directa justiciabilidad de todos los derechos jerárquicamente idénticos; y, c) El alcance de los roles del control de constitucionalidad, ya que la justiciabilidad de todos los derechos fundamentales, plantea la disciplina de nuevos procedimientos constitucionales y líneas de interpretación más amplias y extensivas para su real eficacia y materialización.
Por su parte, Bolivia, asume en su reforma constitucional de 2009, la concepción de la idéntica jerarquía de derechos fundamentales y directa justiciabilidad de los mismos (art. 109.I), pero, más allá de ello, merced a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, genera una nueva era del constitucionalismo, cuya construcción teórica estructura sus cimientos en el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, superando de esta forma el concepto liberal del Estado-Nación para su sustitución por el Estado Plurinacional, el cual, tiene como fin esencial asegurar el vivir bien, como valor plural supremo que debe irradiar de contenido todos los actos de la vida social.
En el marco de lo señalado, el tránsito del Estado-Nación al Estado Plurinacional, se da a partir de la lucha y resistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, generándose en virtud a esta, la concepción de la plurinacionalidad basada en el pluralismo político, económico, jurídico y lingüístico de carácter “igualitario”.
En el orden de ideas señalado, es pertinente establecer que la acción popular es un mecanismo de defensa de derechos colectivos inserto en el brazo tutelar de control plural de constitucionalidad, en ese orden, este medio se configura como una verdadera garantía jurisdiccional, por cuanto, es imperante establecer su contenido esencial, razón por la cual, debe señalarse que el mismo está constituido por dos aspectos esenciales: a) Sus presupuestos configurativos de orden procesal constitucional; y, b) Su ámbito de protección.
Ahora bien, en el marco de lo señalado y antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática, corresponde referirse a los argumentos desarrollados por las autoridades ahora demandadas, en ese orden, las mismas en su informe presentado ante el Juez de garantías, tal como se evidencia en el punto B.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvieron que esta acción tutelar no cumple los requisitos de forma y fondo exigidos por la normativa para este tipo de procedimientos por las siguientes razones: a) Por no acreditarse la personería jurídica de los accionantes ya que no se demuestra su existencia “con documento idóneo y menos los representantes de esta persona jurídica presentan algún poder o mandato…” (literal); b) Por otra parte, señalan que de acuerdo a la SC 0711/2005-R, la acción de amparo debe ser dirigida contra todos los miembros que asumieron una decisión cuestionada, en ese marco, refieren que Eber Maydana Conde, suscribió y participó en el voto resolutivo, sin que haya sido demandado a través de la presente acción de amparo constitucional; y, c) Afirman que la petición de la presente acción no se adecua y es contradictoria al tenor del memorial de acción de amparo constitucional y que además, no se solicitó la concesión de tutela.
Al respecto, debe invocarse el razonamiento plasmado en el Fundamento Jurídico C.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que más allá de ritualismos extremos, en el Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de la descolonización de la justicia, deben en ciertos casos y más aún en temáticas vinculadas con pueblos y naciones indígena originario campesinos, flexibilizarse procedimientos de acuerdo a un debido proceso intercultural para que prime así una real materialización no sólo de normas supremas positivas, sino esencialmente de valores plurales supremos y para que prevalezca así la justicia material.
- Sala: Primera Especializada
- A.1 Contextualización de la problemática
- a)
- Además, el Voto Resolutivo de 20 de junio de 2012, tampoco tiene la finalidad ni está destinada a asegurar los principios de complementariedad, equilibrio, dualidad, armonía y cosmovisión propia, en ese orden, de acuerdo al informe antes señalado, debe destacarse la importancia socio-cultural de Todo Santos por ser un eje urbano o taypi, en el cual se desarrollan actividades que refuerzan y en virtud a las cuales se reconstruye una cosmovisión ancestral, por lo que la decisión ahora analizada, es contraria a la idea de equilibrio y armonía que brindan las actividades desarrolladas en Todos Santos como eje urbano o taypi.
- Por lo afirmado, debe resaltarse que el nuevo modelo de Estado consolida el principio de libre-determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en virtud al cual, se asegura y respeta la aplicación de sus propias normas y procedimientos y la toma de decisiones y sanciones que corresponda de acuerdo a ellas; sin embargo, dichas decisiones y sanciones, deben ser armónicas con el vivir bien y por ende con los valores plurales supremos, en ese contexto, en el presente caso, tal como reza la propia cosmovisión del pueblo de Todo Santos y de acuerdo a lo señalado en el informe antes mencionado, las sanciones de expulsión y suspensión deben ser dadas para situaciones extremadamente graves y la finalidad de las mismas, debe ser el resguardo de la armonía y el equilibrio comunitario, aspectos que en definitiva no son consolidados por el Voto Resolutivo de 20 de junio de 2012.
- Por tanto, en el caso concreto y toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la finalidad de materializar la constitución y los valores plurales supremos a la luz del vivir bien, aplicando para este efecto los dos postulados del paradigma del vivir bien, se evidencia que la decisión ahora analizada; es decir, el Voto Resolutivo de 20 de junio de 2012, al no haber cumplido las normas y procedimientos propios de la comunidad y al no tener la finalidad de resguardar los valores de armonía y equilibrio, afecta los derechos
- b)
- la materialización de los principios plurales supremos, debe generar diálogos interculturales al interior de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, por tanto, en el presente caso, se conmina a la comunidad de Todo Santos y a Sinforiano Mamani Rojas, a la asistencia a un espacio de diálogo en el cual, en el marco de los valores plurales supremos imperantes en el Estado Plurinacional de Bolivia y de acuerdo a sus normas y procedimientos, se solucionen las divergencias existentes.
- CONFIRMAR
- 1º Reconducir procesalmente
- 2º CONCEDER
- 3º Instar
- 1)
- 2)
- i) El análisis de compatibilidad del acto o decisión cuestionado con las normas y procedimientos propios de cada nación y pueblo indígena originario campesino, aspecto que obliga tanto a los jueces o tribunales de garantías, como al Tribunal Constitucional Plurinacional, a resolver la problemática, de acuerdo a métodos y procedimientos constitucionales interculturales, como ser los peritajes antropológico-culturales o el desarrollo de diálogos en las propias comunidades, para que en caso de verificarse una incompatibilidad de dichas normas y procedimientos, se materialice el valor del vivir bien, el cual es el contenido esencial de los derechos individuales o colectivos en contextos intra e interculturales; y,
- ii) El análisis de compatibilidad del acto o decisión cuestionado con los principios de complementariedad, equilibrio, dualidad, armonía y otros de la cosmovisión propia de los pueblos y naciones indígena originario campesina y obliga tanto a los jueces o tribunales de garantías, como al Tribunal Constitucional Plurinacional, a resolver la problemática, de acuerdo a métodos y procedimientos constitucionales interculturales, como ser los peritajes antropológico-culturales o el desarrollo de diálogos en las propias comunidades, para que en caso de verificarse una incompatibilidad de dichos actos o decisiones con los valores antes señalados, se materialice el valor del vivir bien, el cual es el contenido esencial de los derechos individuales o colectivos vigentes en contextos intra e interculturales.
- El entendimiento antes descrito, en cada caso concreto debe ser utilizado verificándose la compatibilidad o incompatibilidad de los actos u omisiones denunciados como lesivos con los dos postulados descritos, los cuales componen el paradigma del vivir bien como pauta de interpretación intercultural de derechos fundamentales.
- B.1 Contenido de la acción de amparo constitucional
- c)
- d)
- B.4 Aspectos de orden procesal relevantes
- i)
- concedió
- C.1 Identificación del objeto y causa de la presente acción de amparo constitucional y contextualización de las formulaciones socio-jurídicas a ser resueltas
- el objeto de la petición de tutela
- las formulaciones socio-jurídicas
- razonamientos, conocimientos y saberes conducentes y también de uno o más razonamientos, conocimientos o saberes de carácter esencial al fallo.
- 1) El objeto de la presente acción de amparo constitucional
- 2) La causa de la presente acción de amparo constitucional
- 3)
- C.2 El tránsito del Estado-Nación al Estado Plurinacional de Bolivia y su construcción a la luz del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización
- debe establecerse que el tránsito del Estado-Nación al Estado Plurinacional, debe implicar la “restitución”, “igualación”, “reconstitución” de la matriz civilizatoria de las naciones originarias, procesos que deben ser realizados en armonía con los postulados referentes a la interculturalidad y descolonización
- para lograr la consolidación de los procesos de “restitución”, “igualación” y “reconstitución”, debe en un marco de armonía y cohesión del Estado Unitario, resguardarse el principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, reconocido y garantizado, pero además, el proceso antes señalado, debe fundarse en la interculturalidad, a partir de la cual, rigen los principios de complementariedad, solidaridad, respeto mutuo entre culturas ancestrales y el pueblo de Bolivia en general, visión que garantizará la materialización del fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia: el vivir bien.
- C.3
- reconociéndolos como sujetos colectivos de derechos.
- derechos colectivos propiamente tales
- que el tránsito del Estado-Nación al Estado Plurinacional, ha consolidado en el nuevo modelo de Estado refundado, un esquema de derechos fundamentales, que contempla a los derechos individuales, colectivos y difusos, todos con mecanismos específicos de defensa para su directa justiciabilidad
- establecieron que el Estado Plurinacional de Bolivia, adoptó a partir de la reforma constitucional de 2009, un sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad.
- Los derechos civiles y políticos que generen una afectación directa y personal, son directamente justiciables a través de la acción de amparo constitucional; por el contrario, los derechos con incidencia colectiva, en el marco del sistema de control de constitucionalidad imperante, serán directamente justiciables a través de la acción popular.
- los presupuestos configurativos de orden procesal que caracterizan a este mecanismo tutelar son los siguientes
- razonamiento, conocimiento o saber de carácter esencial para el presente fallo,
- de acuerdo a circunstancias concretas y en aplicación del método de ponderación para cada caso, la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de cualquiera de las acciones de defensa, en mérito a la naturaleza de derechos a ser tutelados, podrá ser reconducida procesalmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional a la acción idónea para el resguardo de los derechos denunciados como vulnerados, labor que tiene la finalidad de consolidar una verdadera materialización del orden constitucional imperante, resguardar el principio de justicia material y asegurar un real acceso a la justicia constitucional, resguardando así la vigencia de valores plurales supremos como ser el “vivir bien” en el marco de los lineamientos propios del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, postulado que se configura como un
- C.7 La interpretación de derechos individuales y con incidencia colectiva en contextos inter e intraculturales de conformidad con el paradigma del vivir bien
- visión a partir de la cual, debe organizarse una forma de vida basada en la complementariedad, equilibrio, dualidad y armonía en el espacio cósmico.
- En el marco de lo señalado, debe establecerse que el vivir bien, tiene como propósitos esenciales la vida en comunidad basada en la complementariedad, el equilibrio, dualidad y armonía, postulados que deberán ser “los hilos conductores” de la interpretación de derechos en contextos intra e interculturales.
- El restablecimiento de dichos principios a partir de la refundación del Estado, tiene la finalidad de consolidar una vida noble “qhapajñan”, que al abrigo del Estado Unitario, asegure la convivencia pacífica de diversas culturas, con armonía, complementariedad, dualidad y solidaridad entre ellas, al interior de ellas y en relación al Estado
- paradigma del vivir bien, como pauta específica de interpretación intercultural de derechos fundamentales, el cual ya fue desarrollado por la SCP 1422/2012 y que en base a una interpretación evolutiva, será complementado y redimensionado en el presente fallo.
- el paradigma del vivir bien, como pauta de interpretación intercultural para la tutela de derechos individuales o colectivos en contextos inter e intraculturales, establece parámetros de carácter general acordes con el nuevo modelo de Estado y en particular con el pluralismo la interculturalidad y la descolonización para que a través del control de constitucionalidad, en cada caso concreto, se asegure una real materialización del vivir bien y de sus valores constitutivos como ser la complementariedad, equilibrio, dualidad y armonía, entre otros, en ese orden, dichos parámetros a ser analizados en el marco de un diálogo intercultural componen de manera general los siguientes aspectos:
- el objeto de la presente acción de amparo constitucional
- D.1 Análisis de los derechos colectivos denunciados como lesivos a la luz de la acción popular
- la complementariedad es más notoria en la alternancia representativa de los dos ayllus en los cargos comunales.
- la parcialidad de los ayllus originarios de Todo Santos, expresan notoriamente los principios ancestrales como la dualidad, equilibirio y armonía que debe existir entre los seres humanos, la naturaleza y las deidades, en ese orden, el informe citado, establece que en el marco de la cosmovisión de Todo Santos, existe una comprensión de la “totalidad” y “complementariedad” de sus parcialidades que se diseminan en todos los ámbitos de la vida social, política, jurídica y económica.
- de acuerdo con la cosmovisión local, las comunidades se unifican en torno a un eje urbano o taypi, el cual es el pueblo de Todo Santos, aspecto que se evidencia sobre todo en eventos socio-culturales como los rituales, fiestas patronales, eventos deportivos y otras actividades. Asimismo, el Informe Técnico CITE: TCP/ST/UD/ Inf. 034/2013, establece que esta cosmovisión; es decir, la importancia que se atribuye en el ayllu a Todo Santos como taypi o eje urbano, está latente, no sólo en las generaciones mayores, sino en las nuevas generaciones que han asumido estos patrones culturales, en torno a la cosmovisión ancestral.
- se establece que la decisión ahora analizada; es decir, el Voto Resolutivo de 20 de junio de 2012, no cumple con las normas y procedimientos propios de cada nación y pueblo indígena originario campesino de Todo Santos, ya que de acuerdo al InformeTécnico CITE: TCP/ST/UD/ Inf. 034/2013, no se agotó la vía de conciliación ni se generó espacios de diálogo de acuerdo a un consenso permanente en la asamblea o “cawildo”.
- de acuerdo a los postulados de descolonización y merced a la nueva visión de la justicia plural constitucional, la materialización de los principios plurales supremos, debe generar diálogos interculturales al interior de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, por tanto, en el presente caso, se conmina a las comunidades de Todo Santos y Buena Vides, a la realización de un espacio de diálogo en el cual, en el marco de los valores plurales supremos imperantes en el Estado Plurinacional de Bolivia y de acuerdo a sus normas y procedimientos, solucionen sus divergencias.
- D.2 Análisis de los derechos individuales denunciados como lesivos a la luz de la acción de amparo constitucional
- tanto los presupuestos de legitimación activa, legitimación pasiva y cualquier otro requisito de forma que sea exigido para la acción de amparo constitucional, en el caso de peticiones vinculadas a naciones y pueblos indígena originario campesinos, deben ser analizadas en el marco de una máxima flexibilización procesal, para asegurar así y en el marco del respeto a sus normas y procedimientos, un verdadero y real acceso a la justicia a dichas colectividades
- “Actualmente hay un solo cawildo general anual que se realiza el primero de enero de cada año, que coincide con el cambio de autoridades”
- de acuerdo al contenido del Voto Resolutivo de 20 de junio de 2012, en mérito a los argumentos presentados por los ahora demandados y en base al contenido del Informe Técnico CITE: TCP/ST/UD/ Inf. 034/2013, elaborado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, se establece que para la emisión de la sanción plasmada en el punto cuarto, no se agotó la vía de conciliación ni se generó espacios de diálogo de acuerdo a un consenso permanente en la asamblea o “cawildo”, tal como lo establece las normas y procedimientos del ayllu Todo Santos, por lo que en aplicación del primer postulado del paradigma del vivir bien, descrito en el Fundamento Jurídico C.7 del presente fallo, esta afectación, incide además en la no materialización del segundo postulado del paradigma del vivir bien, por cuanto la decisión ahora analizada, vulnera el derecho a un debido proceso intra e intercultural de Sinforiano Mamani Rojas.
- la materialización de los principios plurales supremos, debe generar diálogos interculturales al interior de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, por tanto, en el presente caso, se dispone que la comunidad de Todo Santos, la comunidad Buena Vides y a Sinforiano Mamani Rojas, desarrollen un espacio de diálogo en el cual, en el marco de los valores plurales supremos imperantes en el Estado Plurinacional de Bolivia y de acuerdo a sus normas y procedimientos, se solucionen las divergencias existentes.