SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2014

Fecha: 25-Abr-2014

debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos

Por su parte, la antes citada SCP 0998/2012, que moduló los razonamientos asumidos por la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, en cuanto a los requisitos a ser cumplidos para poder considerar una determinada situación como medidas de hecho, estableció en cuanto a los presupuestos esenciales para otorgar tutela constitucional frente a estas circunstancias, lo siguiente: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base a los Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (negrillas añadidas).

De donde se infiere, que las vías de hecho constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, en consecuencia el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias; es decir, cuando de por medio surja o se pretenda ocasionar un perjuicio irreparable e irremediable sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.