SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2014

Fecha: 30-Abr-2014

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, el accionante reclama la falta de reanudación del juicio y la resolución a los incidentes y cesaciones presentadas antes de la recusación formulada contra la demandada, y aclara que seguramente la autoridad demandada, no fue notificada con la resolución de la última recusación.

Conforme a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3, se ha establecido jurisprudencialmente que, una vez formulada la recusación contra una autoridad jurisdiccional, ésta se halla impedida por mandato legal, de realizar cualquier tipo de acto dentro del proceso; esto involucra, en el caso que se analiza, señalar audiencia de continuación de juicio y/o resolver los incidentes y solicitudes de cesación formulados por el imputado; limitaciones que se mantienen vigentes hasta el momento en el que le es notificada la resolución proferida por la autoridad encargada de conocer la recusación, la cual dispondrá el rechazo y continuación del juicio o aceptará la recusación, separando definitivamente del conocimiento del proceso a la autoridad recusada; esto, en atención y observancia al principio de igualdad procesal emergente del derecho a un juez imparcial, como elementos del debido proceso.

Ahora bien, en el caso analizado, se observa que la juzgadora fue notificada con la Resolución 46/2013 de 31 de octubre, que rechazó la recusación y le ordenó continuar conociendo el proceso, en ese mismo día a horas 15:15; habiendo la Jueza Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Elena Julia Gemio Limachi, ahora demanda, mediante providencia de la misma fecha (31 de octubre de 2013), una vez restituida a sus funciones de control jurisdiccional, señalado audiencia de continuación de juicio oral y consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el hoy accionante; es decir, la demandada, una vez que tuvo conocimiento de la resolución proferida por el juez que revisó la recusación, pudo reasumir su función direccional del proceso y dar respuesta a las pretensiones del accionante, pues, se reitera, durante el lapso que duró la revisión de la recusación, la demandada se halla suspendida en sus facultades y competencias; no siendo en consecuencia evidente que la demandada hubiera incurrido en actuaciones dilatorias respecto a la reanudación del juicio y/o resolución de incidentes y cesaciones formuladas por el accionante cuando la ahora demandada había sido recusada, sino por el contrario, una vez que le fueron restituidas sus facultades jurisdiccionales, señaló inmediatamente audiencia de reanudación de juicio oral y cesación a la detención preventiva, después -se reitera- de que se notificara a la juzgadora demandada con la Resolución que resolvió la recusación; es decir, el mismo día que se presentó la acción de libertad que se revisa y previamente a su correspondiente audiencia; por lo que, los reclamos del accionante, al momento de celebrarse la audiencia de acción de libertad, ya había sido subsanados; en consecuencia, como efecto de la notificación a la demandada con la resolución de la última recusación formulada en su contra, dicha autoridad jurisdiccional, señaló fecha de audiencia para reanudación del juicio y resolución de incidentes y cesaciones; en tal sentido, no corresponde otorgar la tutela solicitada, al no constatarse vulneración al derecho a la libertad ni al debido proceso.