SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2014
Fecha: 30-Abr-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2014
Sucre, 30 de abril de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05175-2013-11-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 21 de octubre de 2013, cursante de fs. 108 vta. a 111, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Damiana Navarro Vedia contra Ángelo Quispe Mamani, Santiago Flores y Rodrigo Escobar Suyo, funcionarios policiales, Erasmo Plata Michel, Dirigente de la Comunidad de “Bartolo” y Víctor Hugo Serrudo Mostacedo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2013, cursantes de fs. 98 a 100 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace más de 36 años, que vive junto a su esposo Eulogio Choque Albarez, en sus terrenos que están destinados al sustento familiar, los mismos que ante el saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), fueron declarados propiedad comunal de “Bartolo” perteneciente a la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca.
Ante el error cometido en el proceso de saneamiento de titulación comunal se inició proceso de desocupación ante el Juez Agroambiental de Monteagudo contra Edmundo Martínez Rodas, Arcil Zúñiga Rojas, Carlos Champi y su esposo Eulogio Choque Albarez.
Como emergencia del referido proceso se emitió un mandamiento de desalojo, el cual fue ejecutado el 2 de agosto de 2013, puesto que los demandados, portando una orden judicial que estaba dirigida contra otras personas, ingresaron por la fuerza a su vivienda haciendo destrozos, hecho que constituye un abuso reprochable.
En esa oportunidad, comunicó a los demandados, que en su calidad de esposa tenía derecho al 50% del bien, pero ignorando ello y con la ayuda de comunarios de “Bartolo” procedieron a destruir su vivienda; asimismo, los dirigentes de la citada Comunidad se presentaron en una anterior oportunidad pretendiendo que firme una autorización para la destrucción de su inmueble, pero a pesar de las presiones no la suscribió, constituyendo todo lo relatado en acciones de hecho lesivos a sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante identifica como lesionados sus derechos a la vida, a la vivienda, a la alimentación, a la dignidad “de la familia campesina”, al “uso de la tierra” y al “paradigma del vivir bien”, citando al efecto los arts. 8.II, 9, 14.III, 15, 19, 22 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción y se ordene a los demandados, no incurrir en actos de hecho que desconozcan sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia el 17 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 108 vta., estando presente la accionante asistida por su abogada, los demandados Víctor Hugo Serrudo Mostacedo, los funcionarios policiales Ángelo Quispe Mamani y Santiago Flores; y, por último el dirigente de esa Comunidad Erasmo Plata Michel, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, indicó que: a) El mandamiento de desapoderamiento está dirigido únicamente contra su esposo Eulogio Choque Albarez; y, b) Los actos fueron liderados por Víctor Hugo Serrudo Mostacedo.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Erasmo Michel Plata por intermedio de su abogado, en audiencia indicó que el INRA, ya definió que no tienen derecho propietario alguno para que se alegue bien ganancial alguno, además que la ocupación de los terrenos terminó con la “Sentencia 6” y con el Auto que declara infundado el recurso de casación presentado en el fondo y en la forma y por ende ilegal la ocupación de los terrenos.
Víctor Hugo Serrudo Mostacedo, en su intervención relata que: 1) La accionante, conocía del proceso que se inició; 2) Era de su conocimiento el plazo que dio la comunidad para que dejen los terrenos y es que hasta el Tribunal Agroambiental ya se pronunció sobre este asunto; y, 3) No vulneró derecho alguno puesto que solo acompañó a sus clientes para que precisamente no cometan ninguna ilegalidad y los efectivos policiales únicamente dieron cumplimiento a un mandamiento.
El abogado de los funcionarios policiales por su parte indicó que: i) La accionante, no cuenta con título alguno de derecho propietario; ii) No destruyeron la vivienda de la accionante, y es que fueron los comunarios los que enardecidos cometieron los destrozos; y, iii) La accionante, ya en una anterior oportunidad hizo conocer al Juez Agroambiental que como esposa de Eulogio Choque Albarez le correspondía el 50% del bien, a lo que el Juez le respondió que demuestre conforme a derecho y no lo hizo.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido en lo Civil, Comercial, Penal, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 21 de octubre de 2013, cursante de fs. 108 vta. a 111, denegó la tutela solicitada, sin responsabilidad civil o penal, con los siguientes fundamentos; a) La acción de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria pero excepcionalmente se rompe cuando existe un peligro eminente y un daño irreparable; b) En proceso ordinario se determinó probada la demanda de desocupación y fue confirmada en casación al ser declarado el mismo infundado, quedando por tanto ejecutoriada la Sentencia de primera instancia librándose por ende, el correspondiente mandamiento de desapoderamiento encomendando su cumplimiento a la policía local; c) De las fotos adjuntas no consta que los demandados, hubieren cometido los hechos que se denuncian en la presente acción; y, d) De la documental cursante en el expediente no se demuestra que la accionante sea titular del derecho propietario, por lo que el derecho ganancialicio deberá ser probado en otras instancias.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Certificado de matrimonio extendido el 24 de junio de 2013, que acredita que Eulogio Choque Albarez contrajo nupcias con Damiana Navarro Vedia -ahora accionante- el 24 de julio de 1976 (fs. 5).
II.2. A fs. 9, cursa informe de 23 de junio de 2013, emitido por “Carlos Martínez”, dirigente de la Comunidad de “Pucarillo”, en cuyo último párrafo indica que interviene en el conflicto como mediador, y que se otorgó el plazo de quince días a Eulogio Choque Albarez, para que desocupe los predios en conflicto de los cuales fueron poseedores “legales” por más de treinta años.
II.3. Por confesión provocada a Eulogio Choque Albarez, se extrae que éste reconoce que es poseedor de los terrenos que actualmente ocupa y que son de propiedad de la comunidad de “Bartolo”, y que sus predios no fueron mensurados por el INRA, debido a que desconocía que las brigadas se encontraban en el sector de su inmueble (fs. 22).
II.4. Mediante Sentencia 006/2012 de 26 de octubre, el Juez Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, declara probada la demanda sobre ocupación ilegal de propiedad comunal y consiguiente desocupación iniciado por Erasmo Plata Michel, en representación de la comunidad de “Bartolo” contra Arcil Zúñiga Rejas, Eulogio Choque Albarez, Carlos Champi y Edmundo Martínez Rodas, e improbada la demanda reconvencional sobre reconocimiento judicial de derecho al uso y aprovechamiento tradicional de propiedad comunal interpuesta por Arcil Zuñiga Rejas, disponiendo por lo tanto que en el plazo de veinte días, los demandados procedan a desocupar los predios que ocupan en el área comunal de “Bartolo”, ello bajo el apercibimiento de ejecutarse coactivamente, para lo cual debía librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento (fs. 29 a 44).
II.5. De fs. 45 a 51 vta. cursa Auto Nacional Agroambiental 16/2013 de 8 de marzo, que responde al recurso de casación presentado por Edmundo Martínez Rodas y Rubén Villalba Aguirre en representación de Arcil Zúñiga Rejas contra la Sentencia 006/2012, declarándose infundado en la forma y fondo, imponiendo a los recurrentes la multa de Bs 100.- (cien bolivianos).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la vivienda, a la alimentación, a la dignidad “de la familia campesina”, al “uso de la tierra” y al “paradigma del vivir bien”, puesto que los demandados, en base a un mandamiento de desapoderamiento dentro de un proceso en el que es demandado su esposo junto a otras personas, procedieron mediante medidas de hecho a destruir su vivienda, ello a pesar de que se les indicó que en su calidad de esposa de Eulogio Choque Albarez tenía el derecho al 50% como parte de los bienes gananciales.
En consecuencia, se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho
Rescatando los elementos de mayor relevancia de la SCP 1144/2013
de 23 de julio, cabe recordar que las denominadas medidas de hecho o vías de hecho tutelables a través de la vía constitucional, forman parte de la tradición jurisprudencial de la justicia constitucional en Bolivia, pues desde el primer tiempo de ejercicio del Tribunal Constitucional en 1999, se ha asumido una protección de los seres humanos ante la violación de derechos fundamentales cuando éstos han sido cometidos a través de medidas de hecho, es decir, acudiendo a mecanismos no institucionales de resolución de sus conflictos y más bien apelando a la fuerza o a determinaciones lesivas de la integridad, propiedad y otras.
La tutela ante las vías de hecho en la doctrina se da en dos escenarios, por medidas de hecho en actuaciones de la Administración o cometidas por “personas particulares”. La doctrina de las vías de hecho contra la administración, aparece en Francia bajo la modalidad de theorie de la voi de fait en el caso Tribunal des conflits - 8 avril 1935 - Action Française y ha sido ampliado a la noción de vías de hechos en actuados judiciales cuya tutela se brinda por Tribunales Constitucionales de Alemania, Francia y Colombia, entre otros.
La doctrina de las vías de hecho en relación a particulares se encuentra en la jurisprudencia boliviana desde los inicios del Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene dos finalidades esenciales, según la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estas son: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
Asimismo, la glosada SCP 0998/2012, refirió que: “…en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.
En el mismo sentido, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, indicó: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas”.
De lo señalado se tiene que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional ante la comisión de medidas o vías de hecho, en miras a garantizar la vigencia del Estado de Derecho y de garantizar a las personas la solución de sus controversias a través de canales institucionales, se constituye en una protección de naturaleza provisional y transitoria, pues si la justicia constitucional asume la postura de prescindir de los principios que rigen a la acción de amparo constitucional es exclusivamente por que existe una lesión de derechos fundamentales en proceso de consumación, y por ende, de no activar el mecanismo de una tutela extraordinaria, la lesión de los derechos fundamentales será sistemática y no cesará o creará un daño de naturaleza irreparable. Pues la protección que otorga la justicia constitucional siempre debe ponderar dos elementos: i) Su efectividad dentro del ordenamiento jurídico; y, ii) La estricta relación entre inmediatez y protección de derechos fundamentales.
De ahí que, la tutela excepcional provisoria y transitoria en situaciones de hecho se justifica en que el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección inmediata del derecho; es decir, la protección transitoria sólo puede ser brindada a través de la justicia constitucional, pues la misma representa un mecanismo de transición de una situación de hecho a una de derecho. Así analizadas las problemáticas identificadas como recurrentes en la protección a través de la tutela por vías de hecho (avasallamientos, cortes de servicios, desalojos), se tiene que la definición de derechos y responsabilidades corresponderá a procesos judiciales ordinarios en los cuales deberá existir un amplio proceso de valoración probatoria que concluya con una resolución institucional a la conflictividad; sin embargo, mientras ello ocurre no es admisible que las personas impongan sus razones de justicia a través de la fuerza, por ello se otorga una tutela cuya finalidad es únicamente el cese de la medida de fuerza ya que la justicia reparadora se logrará a través de los canales ordinarios de justicia; en el escenario referido se tiene que la noción de impostergabilidad de la tutela impetrada es un elemento esencial a la otorgación de la misma a través de la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hecho, puesto que si la violación del derecho ya cesó su ámbito de dilucidación será el de la justicia ordinaria, esto en virtud de dos elementos: a) La tutela por vías de hecho no está destinada a dar una solución final a la problemática, pues la naturaleza inmediata y subsidiaria de la acción de amparo constitucional no permite tener el abanico probatorio necesario para poder lograr una razón en justicia de la cual puedan concluirse titularidades de derechos ni responsabilidades (civiles penales, administrativas, etc.); y, b) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, ésta disposición entendió la jurisprudencia constitucional (0998/2003-R de 15 de julio); “…radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó motu proprio del legitimado pasivo”, por lo que, aplicar esta causal de improcedencia, supone que el acto acusado de ilegal debe quedar sin efecto antes de la notificación con la demanda; en el caso de las vías o medidas de hecho, si bien se puede aplicar ésta disposición, debe hacérselo con el matiz de que no necesariamente se reparó el acto ilegal, pues como se dijo anteriormente ante la existencia de situaciones de hecho los sujetos procesales tienen pretensiones de justicia cuya dilucidación corresponderá a un exhaustivo proceso probatorio en el que se podrá determinar quién debe reparar a quien; sin embargo, la aplicación de esta causal implica que la medida o vía asumida ya cesó y por ende, la tutela que brinda la justicia constitucional ya no resulta oportuna.
De ahí que de la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional se desprende que el accionante, debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales en la cual la tutela no puede ser postergada, y cuya finalidad es que cese la situación de hecho a efectos de que se restablezca el orden social transitoriamente hasta que sea la justicia ordinaria la que lo haga de manera definitiva.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega que los demandados en base a un mandamiento de desapoderamiento emitido dentro del proceso de “ocupación ilegal de propiedad comunal y consiguiente desocupación” seguido contra su esposo, ingresaron a su vivienda y destrozaron la misma así como varios objetos destinados al trabajo de la tierra que tenían para su subsistencia, situación que siguió pese haber indicado que como esposa tenía el derecho propietario sobre el 50% del inmueble como emergencia de su derecho ganancialicio.
Revisado el expediente y las piezas que lO conforman, se tiene que Erasmo Plata Michel, en representación de la comunidad de “Bartolo” inició proceso agrario social de “ocupación ilegal de propiedad comunal y consiguiente desocupación” contra Arcil Zúñiga Rojas, Eulogio Choque Albarez, Carlos Champi y Edmundo Martínez Rodas, proceso dentro del cual se tiene la confesión judicial provocada del esposo de la accionante en el que a la pregunta tres responde de que solo es poseedor de los terrenos que ocupa y que los mismos son de propiedad de la comunidad de “Bartolo”.
El proceso agrario indicado supra concluyó con la Sentencia 006/2012 de 26 de octubre, que declaró probada la demanda, disponiendo que en el plazo de veinte días, “los demandados” desocupen los terrenos que son de propiedad de la indicada comunidad; también cursa en el expediente un acta de compromiso de desalojo de 14 de junio de 2013, en el que Eulogio Choque Albarez y la ahora accionante, se comprometen a desalojar los predios en el plazo de quince días, documento que está suscrito por los dirigentes de las comunidades de “Bartolo” y “Pucarillo” y miembros de la Comunidad de “Bartolo”, así como también se encontraba en calidad de testigo un funcionario policial.
Por cuanto, y conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.1, si bien la presente acción constitucional se activa de manera inmediata ante vías de hecho que lesionan el derecho propietario, el cual se encuentra reconocido por el art. 56.1 de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; del mismo modo las normas internacionales que son aplicables y reconocidas por disposición del art. 410.1 de la Norma Suprema, llegando a conformar el bloque de constitucionalidad, se establece que este derecho también está previsto por el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, reconoce el derecho a la propiedad individual o colectiva, no pudiendo ser privado nadie de este derecho de manera arbitraria, bajo similar razonamiento se tiene el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; empero, para que pueda este Tribunal conceder la tutela, la parte interesada necesariamente debe acreditar el registro de este derecho a su nombre, situación que lo hace oponible ante terceros, pues como señaló la jurisprudencia constitucional, en la ya citada SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, se deben dar los presupuestos siguientes: “i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.
Asimismo, es necesario establecer que el desalojo del cual fueron objeto la accionante y su esposo, fue en virtud a una Resolución agraria que fue confirmada en casación por el Tribunal Agroambiental que de manera clara declara probada la demanda interpuesta por Erasmo Plata Michel, representante de la Comunidad de “Bartolo” y otorga el plazo de veinte días a “los demandados” para desocupar los terrenos; así también, se tiene que de acuerdo al acta de desapoderamiento de 14 de junio de 2013 (fs. 74 a 75), Eulogio Choque Albarez, se comprometió conjuntamente su esposa a desocupar voluntariamente el predio que venían ocupando en el plazo de quince días, por cuanto todo lo obrado fue en base a un proceso sustanciado en su contra en el que se declaró a todos los demandados, entre los que se encuentra el esposo de la accionante, como ocupantes ilegales de esas tierras comunales, ahora bien, si Damiana Navarro Vedia, consideraba que las personas que ejecutaron el mandamiento de desalojo cometieron arbitrariedades e ilegalidades al momento de ejecutar el mismo, la accionante, tiene abierta la vía ordinaria para denunciar todos estos atropellos que cree se cometió contra su persona y derechos, por ende, este Tribunal se encuentra impedido de realizar análisis de fondo alguno sobre los hechos denunciados.
Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías al haber denegado la presente acción de amparo constitucional, ha efectuado una adecuada compulsa de los datos del expediente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 21 de octubre de 2013, cursante de fs. 108 vta. a 111, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, Comercial, Penal, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO