SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2014
Fecha: 30-Abr-2014
denegó
El Juez Segundo de Partido en lo Civil, Comercial, Penal, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 21 de octubre de 2013, cursante de fs. 108 vta. a 111, denegó la tutela solicitada, sin responsabilidad civil o penal, con los siguientes fundamentos; a) La acción de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria pero excepcionalmente se rompe cuando existe un peligro eminente y un daño irreparable; b) En proceso ordinario se determinó probada la demanda de desocupación y fue confirmada en casación al ser declarado el mismo infundado, quedando por tanto ejecutoriada la Sentencia de primera instancia librándose por ende, el correspondiente mandamiento de desapoderamiento encomendando su cumplimiento a la policía local; c) De las fotos adjuntas no consta que los demandados, hubieren cometido los hechos que se denuncian en la presente acción; y, d) De la documental cursante en el expediente no se demuestra que la accionante sea titular del derecho propietario, por lo que el derecho ganancialicio deberá ser probado en otras instancias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- CONFIRMAR