SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2014

Fecha: 30-Abr-2014

a)

La accionante a través de su abogado ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, indicó que: a) El mandamiento de desapoderamiento está dirigido únicamente contra su esposo Eulogio Choque Albarez; y, b) Los actos fueron liderados por Víctor Hugo Serrudo Mostacedo.

De ahí que, la tutela excepcional provisoria y transitoria en situaciones de hecho se justifica en que el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección inmediata del derecho; es decir, la protección transitoria sólo puede ser brindada a través de la justicia constitucional, pues la misma representa un mecanismo de transición de una situación de hecho a una de derecho. Así analizadas las problemáticas identificadas como recurrentes en la protección a través de la tutela por vías de hecho (avasallamientos, cortes de servicios, desalojos), se tiene que la definición de derechos y responsabilidades corresponderá a procesos judiciales ordinarios en los cuales deberá existir un amplio proceso de valoración probatoria que concluya con una resolución institucional a la conflictividad; sin embargo, mientras ello ocurre no es admisible que las personas impongan sus razones de justicia a través de la fuerza, por ello se otorga una tutela cuya finalidad es únicamente el cese de la medida de fuerza ya que la justicia reparadora se logrará a través de los canales ordinarios de justicia; en el escenario referido se tiene que la noción de impostergabilidad de la tutela impetrada es un elemento esencial a la otorgación de la misma a través de la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hecho, puesto que si la violación del derecho ya cesó su ámbito de dilucidación será el de la justicia ordinaria, esto en virtud de dos elementos: a) La tutela por vías de hecho no está destinada a dar una solución final a la problemática, pues la naturaleza inmediata y subsidiaria de la acción de amparo constitucional no permite tener el abanico probatorio necesario para poder lograr una razón en justicia de la cual puedan concluirse titularidades de derechos ni responsabilidades (civiles penales, administrativas, etc.); y, b) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, ésta disposición entendió la jurisprudencia constitucional (0998/2003-R de 15 de julio); “…radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó motu proprio del legitimado pasivo”, por lo que, aplicar esta causal de improcedencia, supone que el acto acusado de ilegal debe quedar sin efecto antes de la notificación con la demanda; en el caso de las vías o medidas de hecho, si bien se puede aplicar ésta disposición, debe hacérselo con el matiz de que no necesariamente se reparó el acto ilegal, pues como se dijo anteriormente ante la existencia de situaciones de hecho los sujetos procesales tienen pretensiones de justicia cuya dilucidación corresponderá a un exhaustivo proceso probatorio en el que se podrá determinar quién debe reparar a quien; sin embargo, la aplicación de esta causal implica que la medida o vía asumida ya cesó y por ende, la tutela que brinda la justicia constitucional ya no resulta oportuna.

De ahí que de la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional se desprende que el accionante, debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales en la cual la tutela no puede ser postergada, y cuya finalidad es que cese la situación de hecho a efectos de que se restablezca el orden social transitoriamente hasta que sea la justicia ordinaria la que lo haga de manera definitiva.