SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2014
Fecha: 30-Abr-2014
1)
La accionante en audiencia, a través de su abogado, se ratificó en los términos expuestos en su demanda, complementó y aclaró señalando que: 1) Las autoridades han sido correctamente demandadas, toda vez que asumieron la decisión administrativa que vulneró sus derechos, siendo responsables tanto las autoridades que han ejercido interinamente la función como el Fiscal General del Estado que ha reasumido sus funciones y ratificada la decisión del Fiscal General interino; 2) La nueva oficina está alejada del radio urbano, en el ingreso al camino de Qoña Qoña, por lo que el desplazamiento da lugar a que demore entre 20 a 40 minutos de ida y otros 20 a 40 minutos de vuelta, implicando que su traslado demora casi dos horas, implicando la desatención del “ser en gestación”, porque la niña, corre el riesgo de perder su horario de lactancia; 3) Su reubicación, también implica un cambio en el trabajo que realiza, ya que en el instructivo 123/2013, emitido por el Fiscal Departamental de Cochabamba, se dispuso que partir del 12 de agosto de 2013, y hasta que se nivele en la cantidad de procesos que tiene a su cargo las Fiscales Prado y Sanchez, debe recibir mayor cantidad de causas que las mencionadas, por lo que no sólo ha existido una reubicación en cuanto a la localización del sitio o lugar de trabajo, sino también se ha modificado sus funciones sin considerar que es madre de una hija menor de un año; y, 4) Aclara que no hizo mención a la remuneración porque se ha mantenido su nivel salarial.
Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 120 a 126 en el que puntualizó: 1) La pretensión planteada por la accionante y los hechos que la motivan no tienen una vinculación lógica objetiva con la normativa que invoca aquella, menos aún con la supuesta conculcación de los derechos y garantías constitucionales que se esgrimen en la acción de defensa, evidenciándose que el Instructivo 120/2013, que emitió se ajusta al marco normativo vigente y a los parámetros de justicia y legalidad; 2) Al emitir el señalado Instructivo, por el que se dispuso el desplazamiento de la ahora accionante actuó en función a una potestad que deviene del ámbito legal establecido por la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en el marco de las responsabilidades y atribuciones insertas en el “art. 345 inc. 4 y 10 de la citada normativa legal” (sic); 3) Dicho desplazamiento respeta los límites de la jurisdicción o ámbito territorial administrativo donde originariamente trabajaba la accionante, y no es evidente que esta rotación implique una modificación o alteración de las condiciones básicas de trabajo, menos una afectación en su salario, ya que permanece ejerciendo funciones como Fiscal de Materia en una Unidad que se encuentra en el mismo ámbito de jurisdicción territorial al que se encontraba inicialmente asignada; 4) En el caso de autos, no se quebrantó el derecho a la inamovilidad laboral de la accionante, ya que persiste el vínculo laboral entre esta última y la institución donde presta sus servicios; 5) El punto álgido de la problemática reside en la interpretación arbitraria y discrecional que pretende conferir la accionante al concepto de “ inamovilidad laboral” y a la afectación de la ubicación del puesto de trabajo, términos que pretende restringir a parámetros exclusivamente físicos y geográficos; 6) La prohibición de alterar la ubicación del puesto de trabajo debe entenderse en términos “funcionales” en íntima relación con la clase de actividades y funciones que debe desempeñar el trabajador, las cuales deben permanecer invariables en virtud del referido derecho de inamovilidad laboral; 7) De la interpretación de la SC 2806/2010-R de 10 de diciembre, se deduce que la inamovilidad laboral del puesto de trabajo se halla referida a la naturaleza del cargo y de las funciones que le son inherentes, resultando claro que no se ha alterado en absoluto la situación laboral de la accionante, ya que las actividades y labores que debe realizar permanecen incólumes y vinculadas al ejercicio de la dirección funcional de la investigación que recae sobre los Fiscales de Materia en igualdad de condiciones por imperio del principio de Unidad establecido en el art. 5 num. 6) de la Ley LOMP; 8) No se ha impuesto a la accionante, otras funciones que demanden otro tipo de energía o despliegue físico o intelectual, ya que permanece intacta la situación y el puesto laboral, siendo subjetivas y especulativas sus argumentaciones; 9) El art. 2 del DS 0012, debe ser interpretado en términos teleológicos, vale decir atendiendo a la finalidad que inspira dicha disposición, la cual radica en la necesidad de preservar el vínculo y núcleo familiar de tal forma que las funciones laborales que desempeña la madre o el progenitor no signifiquen una óbice insalvable a los deberes de asistencia, auxilio y manutención que deben prestar a sus hijos recién nacidos; y, 10) Con relación al derecho a una justa remuneración debe considerarse que el mismo no tuvo ninguna afectación ya que ni el instructivo 120/2013, ni la Resolución cuestionada, contienen modificaciones respecto al salario de la Fiscal accionante, por lo que se deniegue la tutela solicitada, con costas.
La accionante, alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a percibir una remuneración justa, a la seguridad social, a una vida digna, a la alimentación, salud y la vida digna de su hija de 6 meses, toda vez que considera que las autoridades demandadas realizaron los siguientes actos: 1) El Fiscal Departamental de Cochabamba, emitió el Instructivo 120/2013 de 8 de agosto de 2013, disponiendo intempestivamente su desplazamiento a la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Corrupción a la Función de Fiscal de Trata y Tráfico de Personas, modificando sus condiciones laborales de manera desfavorable; y, 2) El Fiscal General del Estado, emitió la Resolución 184/2013 de 20 de agosto, ratificando el Instructivo 120/2013 emitido por el Fiscal Departamental, sin subsanar la ilegalidades denunciadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- La fiscal INGRID MERCADO HINOJOSA pasa a cumplir funciones Unidad de Trata y Tráfico de Persona, Delitos de Agresión Sexual, Violencia en Razón de Género y Ley 348, reforzando a las Fiscales Cinthya Prado Quiroga y Ana María Sánchez, en la atención de los delitos contemplados en la Ley 348
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.18.
- II.19.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio
- Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad…En ese entendido, compete ingresar al análisis y resolución del fondo de la problemática planteada
- Fragmento 27
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos y número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”
- al garantizar la inamovilidad laboral tanto de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, el Estado garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y consecuentemente el derecho a la seguridad social, del niño o niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año de edad
- los valores en los cuales se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia como la igualdad, inclusión, equidad social, y el fin que persigue como el de garantizar la protección e igual dignidad de las personas, además del derecho a la estabilidad laboral, en condiciones equitativas y satisfactorias, sustentan la protección del derecho a la inamovilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, así como del progenitor, independientemente, de que estos sean servidores (as) públicos (as), o empleadas (os) del sector privado, sin discriminación alguna
- ni su ubicación en su puesto de trabajo”
- el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, toda vez que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio como es el caso de la inamovilidad laboral tanto de la mujer embarazada como de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla 1 año de edad
- la inamovilidad laboral implica la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente del contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales haciendo que estas sean desventajosas. Más aún si se considera que con la realización de estos actos, se pone en riesgo la estabilidad no solo económica, sino también emocional de la madre, del ser en gestación, respecto de quienes por mandato constitucional cumplen asegurar un mínimo de estabilidad laboral hasta el año de nacimiento del ser en gestación.
- no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo
- debe entenderse que la inamovilidad que garantiza la Ley 975 no sólo se refiere a la conservación de la fuente de trabajo, sino a esa conservación con el mismo nivel salarial, categoría y lugar de funciones, salvo que exista una promoción o ascenso en ese periodo
- el núcleo esencial del derecho reconocido como fundamental a la mujer embarazada y en estado de post parto con relación a su trabajo, estriba por una parte en la protección de esa fuente de trabajo a través del reconocimiento de la inamovilidad funcionaria, y por otra, en el tratamiento que se le de a ésta permitiéndole que desarrolle sus actividades en condiciones adecuadas
- 2.
- la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo
- III.4.3. Del derecho a la seguridad social
- la Ley Fundamental asegura a la mujer embarazada y al ser en gestación, hasta el primer año de su nacimiento, el derecho a la seguridad social, mismo que comprende también las asignaciones familiares como la prenatal, natal y lactancia, por estar las mismas íntimamente relacionadas con el derecho fundamental y primario como es la vida de la mujer y el nuevo ser en gestación
- III.4.4. Del derecho a una remuneración justa
- III.4.5. Con relación a los derechos a la vida, la
- que el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida.
- II.
- III.5.
- Fragmento 46
- y tampoco su ubicación en su puesto de trabajo
- CONFIRMAR en parte