SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2014
Fecha: 30-Abr-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 30 de octubre de 2006, viene desempeñando funciones como Fiscal de Materia en la Fiscalía Departamental de Cochabamba, siendo asignada en marzo de 2009 al Programa Integral Anticorrupción (PIA), -ahora Fiscalía Especializada en la Persecución de Delitos de Corrupción (F.E.P.D.C)-, fecha desde la cual funge como Fiscal Anticorrupción.
Refiere que el 1 de julio de 2013, tomó conocimiento del Instructivo 98/2013, emitido por el Fiscal Departamental de ese departamento, en el que se instruyó una serie de desplazamientos para distintos funcionarios del Ministerio Público, sin adecuarse a lo previsto por el art. 49.II de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), y sin tomar en cuenta que mediante Resolución 410/2010 emitida por la Fiscalía General del Estado, -de creación de la unidad especializada de la F.E.P.D.C- se había previsto que la designación de Fiscales especializados se realice por el Fiscal General del Estado, y ante la objeción que interpuso contra dicho instructivo, alegando además la vulneración de sus derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, con relación a su inamovilidad laboral por maternidad, el mismo fue dejado sin efecto.
Menciona que, en base a la Resolución 160/2013 de 7 de agosto, emitida por el Fiscal General del Estado, por la que se resolvió reasignar funciones en las Fiscalías Especializadas, el Fiscal Departamental de Cochabamba, a través de Instructivo 120/2013 de 8 de agosto, dispuso que cumpla otras funciones en la “Unidad de Trata y Tráfico de Persona, Delitos de Agresión Sexual, Violencia en Razón de género y Ley 348” (sic), con cuyo instructivo fue notificada el 12 de agosto de 2013, y ante el ilegal desplazamiento presentó la correspondiente objeción, fundando la misma en las normas de protección a la familia e inamovilidad laboral, ya que es madre de una niña menor de un año, además alegando que su ítem es de Fiscal de Materia I, y que pasar a ser Fiscal de Materia II, le podría afectar su salario; sin embargo, dicha objeción fue resuelta mediante Resolución de 14 de agosto de 2013, ratificando el instructivo emitido.
Señala que, la Resolución de 14 de agosto de 2013 que ratifica el instructivo 120/2013 fue comunicado el día de su emisión y remitida al Fiscal General del Estado el 16 de agosto de 2013, ratificándose a través de Resolución del 20 de agosto del mismo año, emitida por el Fiscal General del Estado, la misma que si bien se pronunció respecto a la situación e inamovilidad laboral; sin embargo, no dispuso ninguna reparación respecto a las condiciones desfavorables de trabajo que se le impusieron.
Concluye argumentando, que con la reasignación de funciones, le impusieron condiciones desfavorables, no sólo por la distancia que media entre las instalaciones de esa unidad y su domicilio, sino también, por la distancia entre dicha unidad y otras relacionadas donde debe acudir varias veces al día con motivo de su trabajo, además que su desplazamiento conlleva tiempo de traslado que tendría que ser empleado en la atención de su hija de seis meses, más aun considerando los gastos de traslado distante a 5 km o más de su actual puesto laboral; asimismo, menciona que se duplicó únicamente para ella el ingreso de causas, con una distribución de dos por uno en relación a otras Fiscales de dicha Unidad, y que desconoce el nivel que le corresponderá como Fiscal de Materia de esa División.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- La fiscal INGRID MERCADO HINOJOSA pasa a cumplir funciones Unidad de Trata y Tráfico de Persona, Delitos de Agresión Sexual, Violencia en Razón de Género y Ley 348, reforzando a las Fiscales Cinthya Prado Quiroga y Ana María Sánchez, en la atención de los delitos contemplados en la Ley 348
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.18.
- II.19.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio
- Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad…En ese entendido, compete ingresar al análisis y resolución del fondo de la problemática planteada
- Fragmento 27
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos y número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”
- al garantizar la inamovilidad laboral tanto de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, el Estado garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y consecuentemente el derecho a la seguridad social, del niño o niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año de edad
- los valores en los cuales se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia como la igualdad, inclusión, equidad social, y el fin que persigue como el de garantizar la protección e igual dignidad de las personas, además del derecho a la estabilidad laboral, en condiciones equitativas y satisfactorias, sustentan la protección del derecho a la inamovilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, así como del progenitor, independientemente, de que estos sean servidores (as) públicos (as), o empleadas (os) del sector privado, sin discriminación alguna
- ni su ubicación en su puesto de trabajo”
- el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, toda vez que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio como es el caso de la inamovilidad laboral tanto de la mujer embarazada como de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla 1 año de edad
- la inamovilidad laboral implica la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente del contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales haciendo que estas sean desventajosas. Más aún si se considera que con la realización de estos actos, se pone en riesgo la estabilidad no solo económica, sino también emocional de la madre, del ser en gestación, respecto de quienes por mandato constitucional cumplen asegurar un mínimo de estabilidad laboral hasta el año de nacimiento del ser en gestación.
- no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo
- debe entenderse que la inamovilidad que garantiza la Ley 975 no sólo se refiere a la conservación de la fuente de trabajo, sino a esa conservación con el mismo nivel salarial, categoría y lugar de funciones, salvo que exista una promoción o ascenso en ese periodo
- el núcleo esencial del derecho reconocido como fundamental a la mujer embarazada y en estado de post parto con relación a su trabajo, estriba por una parte en la protección de esa fuente de trabajo a través del reconocimiento de la inamovilidad funcionaria, y por otra, en el tratamiento que se le de a ésta permitiéndole que desarrolle sus actividades en condiciones adecuadas
- 2.
- la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo
- III.4.3. Del derecho a la seguridad social
- la Ley Fundamental asegura a la mujer embarazada y al ser en gestación, hasta el primer año de su nacimiento, el derecho a la seguridad social, mismo que comprende también las asignaciones familiares como la prenatal, natal y lactancia, por estar las mismas íntimamente relacionadas con el derecho fundamental y primario como es la vida de la mujer y el nuevo ser en gestación
- III.4.4. Del derecho a una remuneración justa
- III.4.5. Con relación a los derechos a la vida, la
- que el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida.
- II.
- III.5.
- Fragmento 46
- y tampoco su ubicación en su puesto de trabajo
- CONFIRMAR en parte