SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2014

Fecha: 30-Abr-2014

III.5.

Previamente, antes del correspondiente análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde señalar que en consideración a la naturaleza de los derechos invocados como vulnerados, corresponde aplicar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y bajo dichos entendimientos, ingresar al correspondiente análisis de fondo.

Ante dicho desplazamiento, la ahora accionante, a través de nota de 12 de agosto de 2013, objetó el referido Instructivo 120/2013, solicitando se reconsidere la decisión contenida en el mismo y se asuma cualquier desplazamiento bajo los parámetros de las normas de seguridad social, alegando ser madre de una niña menor de un año y gozar de inamovilidad laboral, conforme se tiene de la conclusión II.7 de este fallo, por lo que el Fiscal de Distrito, ahora demandado, el 14 de agosto de 2013, ratificó en todas sus partes el instructivo objetado, argumentado que fue pronunciado de manera legal, justificada, legítima y conveniente a los fines de mejorar el servicio que se presta a la sociedad y en observancia de la Resolución 160/2013 emitida por el Fiscal General del Estado, bajo los fundamentos señalados en la conclusión II.8 del presente fallo, motivo por el cual la ahora accionante, a través de memorial de 19 de agosto de 2013, se apersonó ante el Fiscal General del Estado, e hizo conocer que el Fiscal Departamental de Cochabamba, emitió los instructivos 98/2013, 2013, 120/2013 y 114/2013 de 25 de julio, de manera desacertada, e improvisada, y que emitió la Resolución de 14 de agosto de 2013, resolviendo su objeción planteada contra el instructivo 120/2013, sin considerar que ha momento de realizar los desplazamientos, debió prever su situación de madre de una niña menor de un año, además hizo conocer que la actitud de dicha autoridad es de hostigamiento, ya que dispuso su desplazamiento a un lugar que dista a 5 km ½ de la sede donde se encuentra, en conocimiento de que en el lugar, ingresan diariamente varias causas con aprehendidos y que además dispuso la recepción del doble de causas que las demás fiscales.

En consecuencia, Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal General del Estado a.i., emitió la Resolución 184/ 2013, disponiendo ratificar el Instructivo 120/2013, emitido por el Fiscal Departamental de Cochabamba, bajo los argumentos señalados en la conclusión II.10 de ésta Resolución, además se advierte, que el Fiscal de Distrito demandado a través del proveído de 13 de septiembre de 2012, dispuso la notificación de la ahora accionante, con la Resolución 184/ 2013.

Conforme lo señalado, además del Plano de ubicación, fotografías del trayecto de traslado a la Unidad a la que fue reasignada, lo alegado por la accionante y no desvirtuado por las autoridades demandadas, se tiene que la oficina o lugar de trabajo de la ahora accionante, está ubicada en el IDIF, Zona Coña, Coña, distante a 5 km aproximadamente, y que además en dichas oficinas, aún no cuentan con la provisión necesaria de insumos para el funcionamiento de la misma y que por Instructivo 123/2013 de 12 de agosto, el Fiscal Departamental de Cochabamba, instruyó que la Fiscal de Materia, ahora accionante, reciba mayor cantidad de causas que las otras fiscales de la misma unidad, señalando: “...que en la distribución correspondiente de causas nuevas a través de la Plataforma del IDIF, le sean asignadas a la Fiscal Ingrid Mercado dos causas y a las Fiscales Prado y Sánchez uno (dos por uno)” (sic), evidenciándose, de estos antecedentes que con su desplazamiento, sus condiciones laborales han sido modificadas de manera desfavorable para la accionante, sin tomar en cuenta que conforme se acreditó en la presente acción tutelar ésta es madre de una menor que nació el 18 de marzo de 2013, y que a la fecha de la interposición de la presente acción, tenía seis meses de edad, conforme el certificado de nacimiento señalado en la conclusión II. 16 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional.