SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2014
Fecha: 30-Abr-2014
III.5.
Previamente, antes del correspondiente análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde señalar que en consideración a la naturaleza de los derechos invocados como vulnerados, corresponde aplicar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y bajo dichos entendimientos, ingresar al correspondiente análisis de fondo.
Ante dicho desplazamiento, la ahora accionante, a través de nota de 12 de agosto de 2013, objetó el referido Instructivo 120/2013, solicitando se reconsidere la decisión contenida en el mismo y se asuma cualquier desplazamiento bajo los parámetros de las normas de seguridad social, alegando ser madre de una niña menor de un año y gozar de inamovilidad laboral, conforme se tiene de la conclusión II.7 de este fallo, por lo que el Fiscal de Distrito, ahora demandado, el 14 de agosto de 2013, ratificó en todas sus partes el instructivo objetado, argumentado que fue pronunciado de manera legal, justificada, legítima y conveniente a los fines de mejorar el servicio que se presta a la sociedad y en observancia de la Resolución 160/2013 emitida por el Fiscal General del Estado, bajo los fundamentos señalados en la conclusión II.8 del presente fallo, motivo por el cual la ahora accionante, a través de memorial de 19 de agosto de 2013, se apersonó ante el Fiscal General del Estado, e hizo conocer que el Fiscal Departamental de Cochabamba, emitió los instructivos 98/2013, 2013, 120/2013 y 114/2013 de 25 de julio, de manera desacertada, e improvisada, y que emitió la Resolución de 14 de agosto de 2013, resolviendo su objeción planteada contra el instructivo 120/2013, sin considerar que ha momento de realizar los desplazamientos, debió prever su situación de madre de una niña menor de un año, además hizo conocer que la actitud de dicha autoridad es de hostigamiento, ya que dispuso su desplazamiento a un lugar que dista a 5 km ½ de la sede donde se encuentra, en conocimiento de que en el lugar, ingresan diariamente varias causas con aprehendidos y que además dispuso la recepción del doble de causas que las demás fiscales.
En consecuencia, Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal General del Estado a.i., emitió la Resolución 184/ 2013, disponiendo ratificar el Instructivo 120/2013, emitido por el Fiscal Departamental de Cochabamba, bajo los argumentos señalados en la conclusión II.10 de ésta Resolución, además se advierte, que el Fiscal de Distrito demandado a través del proveído de 13 de septiembre de 2012, dispuso la notificación de la ahora accionante, con la Resolución 184/ 2013.
Conforme lo señalado, además del Plano de ubicación, fotografías del trayecto de traslado a la Unidad a la que fue reasignada, lo alegado por la accionante y no desvirtuado por las autoridades demandadas, se tiene que la oficina o lugar de trabajo de la ahora accionante, está ubicada en el IDIF, Zona Coña, Coña, distante a 5 km aproximadamente, y que además en dichas oficinas, aún no cuentan con la provisión necesaria de insumos para el funcionamiento de la misma y que por Instructivo 123/2013 de 12 de agosto, el Fiscal Departamental de Cochabamba, instruyó que la Fiscal de Materia, ahora accionante, reciba mayor cantidad de causas que las otras fiscales de la misma unidad, señalando: “...que en la distribución correspondiente de causas nuevas a través de la Plataforma del IDIF, le sean asignadas a la Fiscal Ingrid Mercado dos causas y a las Fiscales Prado y Sánchez uno (dos por uno)” (sic), evidenciándose, de estos antecedentes que con su desplazamiento, sus condiciones laborales han sido modificadas de manera desfavorable para la accionante, sin tomar en cuenta que conforme se acreditó en la presente acción tutelar ésta es madre de una menor que nació el 18 de marzo de 2013, y que a la fecha de la interposición de la presente acción, tenía seis meses de edad, conforme el certificado de nacimiento señalado en la conclusión II. 16 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- La fiscal INGRID MERCADO HINOJOSA pasa a cumplir funciones Unidad de Trata y Tráfico de Persona, Delitos de Agresión Sexual, Violencia en Razón de Género y Ley 348, reforzando a las Fiscales Cinthya Prado Quiroga y Ana María Sánchez, en la atención de los delitos contemplados en la Ley 348
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.18.
- II.19.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio
- Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad…En ese entendido, compete ingresar al análisis y resolución del fondo de la problemática planteada
- Fragmento 27
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos y número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”
- al garantizar la inamovilidad laboral tanto de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, el Estado garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y consecuentemente el derecho a la seguridad social, del niño o niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año de edad
- los valores en los cuales se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia como la igualdad, inclusión, equidad social, y el fin que persigue como el de garantizar la protección e igual dignidad de las personas, además del derecho a la estabilidad laboral, en condiciones equitativas y satisfactorias, sustentan la protección del derecho a la inamovilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, así como del progenitor, independientemente, de que estos sean servidores (as) públicos (as), o empleadas (os) del sector privado, sin discriminación alguna
- ni su ubicación en su puesto de trabajo”
- el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, toda vez que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio como es el caso de la inamovilidad laboral tanto de la mujer embarazada como de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla 1 año de edad
- la inamovilidad laboral implica la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente del contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales haciendo que estas sean desventajosas. Más aún si se considera que con la realización de estos actos, se pone en riesgo la estabilidad no solo económica, sino también emocional de la madre, del ser en gestación, respecto de quienes por mandato constitucional cumplen asegurar un mínimo de estabilidad laboral hasta el año de nacimiento del ser en gestación.
- no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo
- debe entenderse que la inamovilidad que garantiza la Ley 975 no sólo se refiere a la conservación de la fuente de trabajo, sino a esa conservación con el mismo nivel salarial, categoría y lugar de funciones, salvo que exista una promoción o ascenso en ese periodo
- el núcleo esencial del derecho reconocido como fundamental a la mujer embarazada y en estado de post parto con relación a su trabajo, estriba por una parte en la protección de esa fuente de trabajo a través del reconocimiento de la inamovilidad funcionaria, y por otra, en el tratamiento que se le de a ésta permitiéndole que desarrolle sus actividades en condiciones adecuadas
- 2.
- la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo
- III.4.3. Del derecho a la seguridad social
- la Ley Fundamental asegura a la mujer embarazada y al ser en gestación, hasta el primer año de su nacimiento, el derecho a la seguridad social, mismo que comprende también las asignaciones familiares como la prenatal, natal y lactancia, por estar las mismas íntimamente relacionadas con el derecho fundamental y primario como es la vida de la mujer y el nuevo ser en gestación
- III.4.4. Del derecho a una remuneración justa
- III.4.5. Con relación a los derechos a la vida, la
- que el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida.
- II.
- III.5.
- Fragmento 46
- y tampoco su ubicación en su puesto de trabajo
- CONFIRMAR en parte