SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2014

Fecha: 30-Abr-2014

II.

Este derecho está reconocido en el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 como el derecho a un nivel de vida adecuado, así como en el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como el derecho de toda persona a una nivel de vida adecuado y conforme el art. 12 como el derecho de toda persona a estar protegido contra el hambre.

Conforme lo establecido por la norma fundamental y las normas internacionales, el derecho a la alimentación constituye también otro de los derechos humanos y fundamentales de toda persona, que permite acceder a una sana y adecuada alimentación, además de suficiente para la población en general, con el fin de alcanzar la seguridad alimentaria, traducida la misma en un deber inherente al Estado, para que toda persona pueda alcanzar un nivel de vida adecuado.

En cuanto al derecho a la salud el art. 18.I de la CPE, refiere que “Todas la personas tienen derecho a la salud”, asimismo la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0653/2010-R de 19 de julio, reiterando lo señalado por la SC 0026/2003 ha expresado: “es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales-especialmente la familia-como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de estas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida. (…) ”.

Por su parte el art. 13 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), establece que: “…Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral”.

Por ende se puede concluir, que el derecho a la vida, a la alimentación y la salud, ampliamente desglosados, son derechos que se adquieren por toda persona humana, precisamente desde el momento de la concepción en el vientre materno; empero, debe considerarse que estos derechos así como otros, deben aplicarse con preferencia en favor de los niños, niñas y adolescentes, en función de proteger los intereses de los menores, en cumplimiento del mandato constitucional señalado en el art. 60 de la CPE, el cual establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. En este entendido los valores, principios y derechos reconocidos en la Norma Suprema, deben aplicarse con preferencia en favor de los niños, niñas y adolescentes.