SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2014
Fecha: 30-Abr-2014
y tampoco su ubicación en su puesto de trabajo
Consecuentemente, de la documentación adjunta al expediente, es evidente que el Fiscal de Distrito de Cochabamba, ahora demandado, si bien emitió el Instructivo 120/2013, en cumplimiento de la Resolución 160/2013, no es menos evidente que en dicho instructivo, no consideró la situación de madre de una niña menor de un año de la accionante, al haberla desplazado de su puesto laboral aún sea con la misma jerarquía, y mismo nivel salarial, asimismo el Fiscal General del Estado a.i. al haber ratificado dicho instructivo, a través de la Resolución 184/2013, tampoco consideró la situación de madre de una niña menor de un año de la accionante en consecuencia, con dichos actos de las autoridades demandadas, se vulneró el derecho a la inamovilidad laboral, toda vez que con dicho desplazamiento se modificó sus condiciones de trabajo, haciéndolas más desventajosas, por lo que resulta aplicable lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo, con relación a la inamovilidad laboral, toda vez que una mujer embarazada, madre o padre de un niño o niña menor de 1 año, no puede ser despedido (a), afectarse su nivel salarial, y tampoco su ubicación en su puesto de trabajo; es decir, que dicha inamovilidad implica la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador o empleadora, pueda despedirlos, rescindir unilateralmente su contrato o modificar sus condiciones laborales, haciendo que estas sean desventajosas en detrimento de su salud, seguridad física, moral o psíquica, así como de los derechos del niño o niña menor de un año; más aún cuando la inamovilidad laboral no solo comprende la permanencia o conservación de su fuente de trabajo, sino también implique la prohibición de afectación de su nivel salarial, así como la prohibición de afectarse su ubicación, es decir su categoría, su lugar de funciones, tomando en cuenta que el art. 48, VI de la CPE, debe ser siempre interpretado en función al criterio teleológico y el principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales, como es el derecho al trabajo, y a la inamovilidad laboral de la madre o padre progenitor hasta que el niño (a) cumpla un año de edad, ya que al garantizar la inamovilidad laboral tanto de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, el Estado garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y alimentación del niño o niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año, en aplicación del principio del interés superior del niño.
De otra parte, con relación al derecho al trabajo, alegado por la accionante, de acuerdo a lo evidenciado, se tiene que el mismo ha sido vulnerado, si se considera que conforme el Fundamento Jurídico III.4.2 de este fallo, el derecho al trabajo, constituye esa facultad que tiene toda persona de desplegar cualquier actividad sea física o intelectual, en condiciones dignas, equitativas, satisfactorias y con seguridad, empero en el presente caso, tal como se evidenció, las condiciones en las que se desempeña no son favorables, tampoco equitativas, precisamente por su condición de madre de una niña menor de un año, quien requiere de toda su protección y más aún cuando se ha dispuesto la distribución de dos causas en relación a su cargo y uno en relación a las otras Fiscales, lo que hace que dichas condiciones de trabajo no sean equitativas, y por ende le sean desfavorables.
Con relación al derecho a la seguridad social, alegado como vulnerado, no se evidencia dicha vulneración, toda vez que conforme se tiene de la certificación de 4 de octubre de 2013, emitida por el Jefe Administrativo Financiero a.i. de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, señalada en la conclusión II.18 de este fallo, se evidencia que la accionante ha sido beneficiaria de las correspondientes asignaciones familiares, además que no fundamentó de qué forma se habría vulnerado este derecho.
Consecuentemente, en el presente caso, habiéndose advertido la vulneración del derecho a la inamovilidad laboral, y la consecuente amenaza de los derechos a la alimentación, por ende a la salud y la vida de la hija de la accionante, considerando lo argumentado en el Fundamento Jurídico III.4.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada, aclarando que si bien las autoridades demandadas tenían la potestad de disponer el desplazamiento de los Fiscales de materia; empero, en el presente caso, correspondía considerar, que la accionante goza de la protección constitucional de inamovilidad laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- La fiscal INGRID MERCADO HINOJOSA pasa a cumplir funciones Unidad de Trata y Tráfico de Persona, Delitos de Agresión Sexual, Violencia en Razón de Género y Ley 348, reforzando a las Fiscales Cinthya Prado Quiroga y Ana María Sánchez, en la atención de los delitos contemplados en la Ley 348
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.18.
- II.19.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio
- Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad…En ese entendido, compete ingresar al análisis y resolución del fondo de la problemática planteada
- Fragmento 27
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos y número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”
- al garantizar la inamovilidad laboral tanto de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, el Estado garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y consecuentemente el derecho a la seguridad social, del niño o niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año de edad
- los valores en los cuales se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia como la igualdad, inclusión, equidad social, y el fin que persigue como el de garantizar la protección e igual dignidad de las personas, además del derecho a la estabilidad laboral, en condiciones equitativas y satisfactorias, sustentan la protección del derecho a la inamovilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, así como del progenitor, independientemente, de que estos sean servidores (as) públicos (as), o empleadas (os) del sector privado, sin discriminación alguna
- ni su ubicación en su puesto de trabajo”
- el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, toda vez que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio como es el caso de la inamovilidad laboral tanto de la mujer embarazada como de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla 1 año de edad
- la inamovilidad laboral implica la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente del contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales haciendo que estas sean desventajosas. Más aún si se considera que con la realización de estos actos, se pone en riesgo la estabilidad no solo económica, sino también emocional de la madre, del ser en gestación, respecto de quienes por mandato constitucional cumplen asegurar un mínimo de estabilidad laboral hasta el año de nacimiento del ser en gestación.
- no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo
- debe entenderse que la inamovilidad que garantiza la Ley 975 no sólo se refiere a la conservación de la fuente de trabajo, sino a esa conservación con el mismo nivel salarial, categoría y lugar de funciones, salvo que exista una promoción o ascenso en ese periodo
- el núcleo esencial del derecho reconocido como fundamental a la mujer embarazada y en estado de post parto con relación a su trabajo, estriba por una parte en la protección de esa fuente de trabajo a través del reconocimiento de la inamovilidad funcionaria, y por otra, en el tratamiento que se le de a ésta permitiéndole que desarrolle sus actividades en condiciones adecuadas
- 2.
- la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo
- III.4.3. Del derecho a la seguridad social
- la Ley Fundamental asegura a la mujer embarazada y al ser en gestación, hasta el primer año de su nacimiento, el derecho a la seguridad social, mismo que comprende también las asignaciones familiares como la prenatal, natal y lactancia, por estar las mismas íntimamente relacionadas con el derecho fundamental y primario como es la vida de la mujer y el nuevo ser en gestación
- III.4.4. Del derecho a una remuneración justa
- III.4.5. Con relación a los derechos a la vida, la
- que el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida.
- II.
- III.5.
- Fragmento 46
- y tampoco su ubicación en su puesto de trabajo
- CONFIRMAR en parte