SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2014

Fecha: 30-Abr-2014

y tampoco su ubicación en su puesto de trabajo

Consecuentemente, de la documentación adjunta al expediente, es evidente que el Fiscal de Distrito de Cochabamba, ahora demandado, si bien emitió el Instructivo 120/2013, en cumplimiento de la Resolución 160/2013, no es menos evidente que en dicho instructivo, no consideró la situación de madre de una niña menor de un año de la accionante, al haberla desplazado de su puesto laboral aún sea con la misma jerarquía, y mismo nivel salarial, asimismo el Fiscal General del Estado a.i. al haber ratificado dicho instructivo, a través de la Resolución 184/2013, tampoco consideró la situación de madre de una niña menor de un año de la accionante en consecuencia, con dichos actos de las autoridades demandadas, se vulneró el derecho a la inamovilidad laboral, toda vez que con dicho desplazamiento se modificó sus condiciones de trabajo, haciéndolas más desventajosas, por lo que resulta aplicable lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo, con relación a la inamovilidad laboral, toda vez que una mujer embarazada, madre o padre de un niño o niña menor de 1 año, no puede ser despedido (a), afectarse su nivel salarial, y tampoco su ubicación en su puesto de trabajo; es decir, que dicha inamovilidad implica la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador o empleadora, pueda despedirlos, rescindir unilateralmente su contrato o modificar sus condiciones laborales, haciendo que estas sean desventajosas en detrimento de su salud, seguridad física, moral o psíquica, así como de los derechos del niño o niña menor de un año; más aún cuando la inamovilidad laboral no solo comprende la permanencia o conservación de su fuente de trabajo, sino también implique la prohibición de afectación de su nivel salarial, así como la prohibición de afectarse su ubicación, es decir su categoría, su lugar de funciones, tomando en cuenta que el art. 48, VI de la CPE, debe ser siempre interpretado en función al criterio teleológico y el principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales, como es el derecho al trabajo, y a la inamovilidad laboral de la madre o padre progenitor hasta que el niño (a) cumpla un año de edad, ya que al garantizar la inamovilidad laboral tanto de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, el Estado garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y alimentación del niño o niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año, en aplicación del principio del interés superior del niño.

De otra parte, con relación al derecho al trabajo, alegado por la accionante, de acuerdo a lo evidenciado, se tiene que el mismo ha sido vulnerado, si se considera que conforme el Fundamento Jurídico III.4.2 de este fallo, el derecho al trabajo, constituye esa facultad que tiene toda persona de desplegar cualquier actividad sea física o intelectual, en condiciones dignas, equitativas, satisfactorias y con seguridad, empero en el presente caso, tal como se evidenció, las condiciones en las que se desempeña no son favorables, tampoco equitativas, precisamente por su condición de madre de una niña menor de un año, quien requiere de toda su protección y más aún cuando se ha dispuesto la distribución de dos causas en relación a su cargo y uno en relación a las otras Fiscales, lo que hace que dichas condiciones de trabajo no sean equitativas, y por ende le sean desfavorables.

Con relación al derecho a la seguridad social, alegado como vulnerado, no se evidencia dicha vulneración, toda vez que conforme se tiene de la certificación de 4 de octubre de 2013, emitida por el Jefe Administrativo Financiero a.i. de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, señalada en la conclusión II.18 de este fallo, se evidencia que la accionante ha sido beneficiaria de las correspondientes asignaciones familiares, además que no fundamentó de qué forma se habría vulnerado este derecho.

Consecuentemente, en el presente caso, habiéndose advertido la vulneración del derecho a la inamovilidad laboral, y la consecuente amenaza de los derechos a la alimentación, por ende a la salud y la vida de la hija de la accionante, considerando lo argumentado en el Fundamento Jurídico III.4.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada, aclarando que si bien las autoridades demandadas tenían la potestad de disponer el desplazamiento de los Fiscales de materia; empero, en el presente caso, correspondía considerar, que la accionante goza de la protección constitucional de inamovilidad laboral.