SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2014
Fecha: 30-Abr-2014
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 379/2013 de 31 de octubre, cursante de fs. 150 a 153 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto la Resolución 184/2013 de 20 de agosto; y, respecto al Instructivo 120/2013 de 8 de agosto, el mismo quede sin efecto sólo en cuanto a las determinaciones asumidas respecto a la accionante, manteniéndose incólume el resto; y, ii) La inmediata reincorporación de la accionante a las funciones que ostentaba antes de su reubicación en las mismas condiciones en las que estaba, sin costas ni responsabilidad, bajo los siguientes argumentos: a) De la interpretación Constitucional de la SSCC 1536/2005-R, 1315/2006-R, 943/2006-R, 0906/2006-R, 0296/2006-R y 0780/2003-R entre otras, se entiende que la protección legal de la maternidad se extiende a toda mujer empleada que trabaje en entidades públicas o privadas del país independientemente de su nivel jerárquico dentro de la estructura administrativa de determinada entidad; b) Si bien es cierto que, el Fiscal General del Estado Ramiro Guerrero Peñaranda, no suscribió la Resolución 184/2013; sin embargo, no se puede soslayar que dicho fallo fue emitido por Roberto Antonio Ramírez Torrez Fiscal Departamental de Chuquisaca, autoridad en suplencia legal del Fiscal General del Estado, resultando que independientemente de la persona que ejerza esa función correspondía que la presente acción sea dirigida contra el Fiscal General del Estado, por ende no es evidente la ausencia de legitimación pasiva máxime si se considera la jurisprudencia contenida en la “SC 7/2012 de 23 de abril”; c) En cumplimiento a la Resolución 160/2013 de 7 de agosto, emitida por el Fiscal General del Estado, el Fiscal departamental de Cochabamba emitió el Instructivo 120/2013, disponiendo el desplazamiento de Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, -ahora accionante- a la Unidad de Trata y Tráfico de Personas, Delitos de Agresión Sexual, Violencia en Razón de Género y Ley Integral para Garantizar a las mujeres una vida Libre de Violencia, el mismo que debía concretarse a partir del 12 de agosto de la misma gestión; d) La inamovilidad laboral, no solo se refiere a la conservación de la fuente de trabajo, sino debe ser concretada en el marco del mismo nivel salarial, categoría y lugar de funciones, salvo que se trate de una promoción o ascenso en ese periodo conforme se desarrollo en la SC 0296/2006-R de 29 de marzo, implicando que cualquier determinación que se asuma sobre la situación laboral de un padre o madre que se encuentra en esta esfera de protección reforzada debe ser asumida desde y conforme los lineamientos de la normativa y la jurisprudencia constitucional, así como de las leyes de desarrollo; e) El derecho de inamovilidad laboral no está subordinado o condicionado a un determinado espacio geográfico o físico, sino a los efectos que este desplazamiento puede generar en la situación del funcionario o funcionaria, de modo tal que inclusive el desplazamiento o cambio de oficina que se haga dentro de un mismo edificio puede resultar nocivo, por las condiciones de trabajo, para él o la funcionaria desplazada, concretándose así la vulneración de ese derecho constitucionalmente protegido; f) Si bien es cierto que tanto el ítem, como el nivel salarial y las funciones que desempeña se mantuvieron incólumes y su desplazamiento de oficina se concretó en la misma ciudad de Cochabamba en una ubicación diferente a la que tenía antes; no es menos cierto, que por la ubicación geográfica de las oficinas en la que debe prestar funciones, la cual se encuentra a más de cinco kilómetros del centro de la ciudad, se originó un menoscabo en la relación madre e hija que trastoca su derecho a la inamovilidad laboral en su condición de madre de una niña menor de una año de edad; g) Las decisiones asumidas por el Fiscal Departamental de Cochabamba, ratificadas por el Fiscal General del Estado, no resultan arbitrarias, menos ilegales, por cuanto fueron emitidas en el marco del ejercicio de sus atribuciones y de las necesidades institucionales; empero, debieron tener en cuenta que la funcionaria desplazada goza de una protección constitucional reforzada respecto de su inamovilidad laboral; y, h) La SCP 0568/2013-L invocada por el Fiscal General del Estado, contempla la posibilidad del desplazamiento de algún funcionario en tanto y en cuanto el fin sea precautelar el bienestar del nasciturs, del hijo o hija recién nacida, lo que en la especie no acontece, pues el desplazamiento dispuesto por las autoridades demandadas no obedece a estos criterios, correspondiendo entonces conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- La fiscal INGRID MERCADO HINOJOSA pasa a cumplir funciones Unidad de Trata y Tráfico de Persona, Delitos de Agresión Sexual, Violencia en Razón de Género y Ley 348, reforzando a las Fiscales Cinthya Prado Quiroga y Ana María Sánchez, en la atención de los delitos contemplados en la Ley 348
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.18.
- II.19.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio
- Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad…En ese entendido, compete ingresar al análisis y resolución del fondo de la problemática planteada
- Fragmento 27
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos y número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”
- al garantizar la inamovilidad laboral tanto de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, el Estado garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y consecuentemente el derecho a la seguridad social, del niño o niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año de edad
- los valores en los cuales se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia como la igualdad, inclusión, equidad social, y el fin que persigue como el de garantizar la protección e igual dignidad de las personas, además del derecho a la estabilidad laboral, en condiciones equitativas y satisfactorias, sustentan la protección del derecho a la inamovilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, así como del progenitor, independientemente, de que estos sean servidores (as) públicos (as), o empleadas (os) del sector privado, sin discriminación alguna
- ni su ubicación en su puesto de trabajo”
- el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, toda vez que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio como es el caso de la inamovilidad laboral tanto de la mujer embarazada como de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla 1 año de edad
- la inamovilidad laboral implica la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente del contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales haciendo que estas sean desventajosas. Más aún si se considera que con la realización de estos actos, se pone en riesgo la estabilidad no solo económica, sino también emocional de la madre, del ser en gestación, respecto de quienes por mandato constitucional cumplen asegurar un mínimo de estabilidad laboral hasta el año de nacimiento del ser en gestación.
- no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo
- debe entenderse que la inamovilidad que garantiza la Ley 975 no sólo se refiere a la conservación de la fuente de trabajo, sino a esa conservación con el mismo nivel salarial, categoría y lugar de funciones, salvo que exista una promoción o ascenso en ese periodo
- el núcleo esencial del derecho reconocido como fundamental a la mujer embarazada y en estado de post parto con relación a su trabajo, estriba por una parte en la protección de esa fuente de trabajo a través del reconocimiento de la inamovilidad funcionaria, y por otra, en el tratamiento que se le de a ésta permitiéndole que desarrolle sus actividades en condiciones adecuadas
- 2.
- la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo
- III.4.3. Del derecho a la seguridad social
- la Ley Fundamental asegura a la mujer embarazada y al ser en gestación, hasta el primer año de su nacimiento, el derecho a la seguridad social, mismo que comprende también las asignaciones familiares como la prenatal, natal y lactancia, por estar las mismas íntimamente relacionadas con el derecho fundamental y primario como es la vida de la mujer y el nuevo ser en gestación
- III.4.4. Del derecho a una remuneración justa
- III.4.5. Con relación a los derechos a la vida, la
- que el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida.
- II.
- III.5.
- Fragmento 46
- y tampoco su ubicación en su puesto de trabajo
- CONFIRMAR en parte