SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2014

Fecha: 30-Abr-2014

concedió

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 379/2013 de 31 de octubre, cursante de fs. 150 a 153 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto la Resolución 184/2013 de 20 de agosto; y, respecto al Instructivo 120/2013 de 8 de agosto, el mismo quede sin efecto sólo en cuanto a las determinaciones asumidas respecto a la accionante, manteniéndose incólume el resto; y, ii) La inmediata reincorporación de la accionante a las funciones que ostentaba antes de su reubicación en las mismas condiciones en las que estaba, sin costas ni responsabilidad, bajo los siguientes argumentos: a) De la interpretación Constitucional de la SSCC 1536/2005-R, 1315/2006-R, 943/2006-R, 0906/2006-R, 0296/2006-R y 0780/2003-R entre otras, se entiende que la protección legal de la maternidad se extiende a toda mujer empleada que trabaje en entidades públicas o privadas del país independientemente de su nivel jerárquico dentro de la estructura administrativa de determinada entidad; b) Si bien es cierto que, el Fiscal General del Estado Ramiro Guerrero Peñaranda, no suscribió la Resolución 184/2013; sin embargo, no se puede soslayar que dicho fallo fue emitido por Roberto Antonio Ramírez Torrez Fiscal Departamental de Chuquisaca, autoridad en suplencia legal del Fiscal General del Estado, resultando que independientemente de la persona que ejerza esa función correspondía que la presente acción sea dirigida contra el Fiscal General del Estado, por ende no es evidente la ausencia de legitimación pasiva máxime si se considera la jurisprudencia contenida en la “SC 7/2012 de 23 de abril”; c) En cumplimiento a la Resolución 160/2013 de 7 de agosto, emitida por el Fiscal General del Estado, el Fiscal departamental de Cochabamba emitió el Instructivo 120/2013, disponiendo el desplazamiento de Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, -ahora accionante- a la Unidad de Trata y Tráfico de Personas, Delitos de Agresión Sexual, Violencia en Razón de Género y Ley Integral para Garantizar a las mujeres una vida Libre de Violencia, el mismo que debía concretarse a partir del 12 de agosto de la misma gestión; d) La inamovilidad laboral, no solo se refiere a la conservación de la fuente de trabajo, sino debe ser concretada en el marco del mismo nivel salarial, categoría y lugar de funciones, salvo que se trate de una promoción o ascenso en ese periodo conforme se desarrollo en la SC 0296/2006-R de 29 de marzo, implicando que cualquier determinación que se asuma sobre la situación laboral de un padre o madre que se encuentra en esta esfera de protección reforzada debe ser asumida desde y conforme los lineamientos de la normativa y la jurisprudencia constitucional, así como de las leyes de desarrollo; e) El derecho de inamovilidad laboral no está subordinado o condicionado a un determinado espacio geográfico o físico, sino a los efectos que este desplazamiento puede generar en la situación del funcionario o funcionaria, de modo tal que inclusive el desplazamiento o cambio de oficina que se haga dentro de un mismo edificio puede resultar nocivo, por las condiciones de trabajo, para él o la funcionaria desplazada, concretándose así la vulneración de ese derecho constitucionalmente protegido; f) Si bien es cierto que tanto el ítem, como el nivel salarial y las funciones que desempeña se mantuvieron incólumes y su desplazamiento de oficina se concretó en la misma ciudad de Cochabamba en una ubicación diferente a la que tenía antes; no es menos cierto, que por la ubicación geográfica de las oficinas en la que debe prestar funciones, la cual se encuentra a más de cinco kilómetros del centro de la ciudad, se originó un menoscabo en la relación madre e hija que trastoca su derecho a la inamovilidad laboral en su condición de madre de una niña menor de una año de edad; g) Las decisiones asumidas por el Fiscal Departamental de Cochabamba, ratificadas por el Fiscal General del Estado, no resultan arbitrarias, menos ilegales, por cuanto fueron emitidas en el marco del ejercicio de sus atribuciones y de las necesidades institucionales; empero, debieron tener en cuenta que la funcionaria desplazada goza de una protección constitucional reforzada respecto de su inamovilidad laboral; y, h) La SCP 0568/2013-L invocada por el Fiscal General del Estado, contempla la posibilidad del desplazamiento de algún funcionario en tanto y en cuanto el fin sea precautelar el bienestar del nasciturs, del hijo o hija recién nacida, lo que en la especie no acontece, pues el desplazamiento dispuesto por las autoridades demandadas no obedece a estos criterios, correspondiendo entonces conceder la tutela impetrada.