SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2014
Fecha: 08-May-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2014
Sucre, 8 de mayo 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05224-2013-11-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 229 a 239 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael Linder Gómez Cossío contra Willma Velasco Aguilar, Fanny Rosario Rivas Rojas, Wilfredo Ovando Rojas, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Marco Daniel Ayala Soria y Ramiro Paredes Zarate, Vocales del Tribunal Supremo Electoral (TSE).
Mediante memorial de 13 de septiembre de 2013, cursante de fs. 3 a 18, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El Tribunal Supremo Electoral (TSE), mediante Auto 001/2013 de 5 de febrero, inició proceso disciplinario en su contra, por faltas contenidas en los arts. 22.I y 91.2 de la Ley 018 del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), al haber retenido por más de tres días el material electoral para las elecciones de la autoridad edil de Bermejo; a pesar de cursar en antecedentes el informe de 23 de enero de 2013, que recomienda que no amerita inicio de proceso disciplinario por las acciones y omisiones incurridas; procedimiento que culminó con la emisión de la Resolución TSE-RSP 059/2013 de 15 de marzo, que dispuso su destitución como Vocal del Tribunal Departamental Electoral de Tarija, siendo así que para dictar el auto de apertura de proceso disciplinario, no existió el quórum exigido por ley, ya que para el efecto se requiere dos tercios de votos del total de los Vocales en ejercicio del TSE; esto significa que debieron constituirse cinco votos del total de siete, según lo previsto por el art. 87 de la LOEP, por lo que dicho acto lesivo, se impugnó mediante incidente de nulidad de 6 de febrero de 2013.
El Auto de apertura de proceso disciplinario carece de la debida motivación, porque no cuenta con la calificación legal de la conducta, ni identifica con precisión la norma supuestamente violada; no se cita expresamente cuál es la omisión en la función, atribución u obligación que se ha incumplido y las disposiciones vulneradas, mucho menos se exponen las razones por las cuáles las acciones y omisiones objeto de proceso merecen el calificativo de grave e inminente. Asimismo, se tramitó indebidamente la primera recusación planteada contra cuatro Vocales, pues no se dio el curso, que por procedimiento corresponde según los arts. 221 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), 26.9, 47.I y 49 de la LOEP.
El accionante denuncia lesión de sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia en su elemento carga de la prueba, derecho a una resolución motivada y congruente, derecho a la defensa, al juez imparcial y competente, a la función pública y derecho al trabajo; citando al efecto los arts. 8.I y II, y 26; 46; 115; 116; 117.I; 119; 120; 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicita se conceda la tutela, anulando el proceso disciplinario hasta el Auto TSE 001/2013 de 5 febrero, de apertura de proceso disciplinario; ordenándose su restitución inmediata al cargo de Vocal del Tribunal Departamental Electoral de Tarija, el pago inmediato de todos sus haberes devengados desde el 1 de marzo de 2013, hasta el momento del planteamiento de la presente acción de amparo constitucional; más daños y perjuicios calculados en Bs10 484.- (diez mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolivianos).
Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 194 a 229; se produjeron los siguientes actuados:
El abogado del accionante expuso lo siguiente: a) El delito electoral de obstaculización de procesos electorales tipificado en el art. 238 inc. h) de la LRE, por el cual es procesado disciplinariamente, es conocido también por la jurisdicción ordinaria; por lo que no corresponde que las máximas autoridades administrativas del órgano electoral se pronuncien disponiendo su destitución; b) A raíz del proceso en su contra, se pone en vigencia el Reglamento para tramitar procesos disciplinarios, según lo previsto por el art. 30.5 de la LOEP, esto es recién el 30 de abril, posterior a la fecha en que se resuelve su destitución, el 26 de marzo de 2013. En dicho Reglamento se dispuso que las “recusaciones contra miembros del Tribunal disciplinario debe ser planteada por la parte en su primera estación ante dicho tribunal y deberá ser resuelta por los otros miembros en el mismo plazo que para la excusa, sin recurso posterior. En ningún caso, la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de los miembros del Tribunal disciplinario” (sic); c) El 7 de marzo de 2013, los Vocales ahora demandados, recusaron a Fanny Rosario Rivas Rojas, no habiéndose notificado al accionante para asistir a la audiencia de la aludida recusación.
En su derecho a réplica, expuso que no existe acto consentido alguno sobre los hechos que se expusieron en la presente acción de amparo constitucional; según afirmarían las autoridades demandadas.
Willma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando, Dina Agustina Chuquimia Alvarado y Ramiro Paredes Zarate y, Vocales del Tribunal Supremo Electoral, mediante informes presentadso el 25 de octubre de 2013 de fs. 154 a 168 y vía facsímil de fs. 169 a 192, expusieron lo siguiente: 1) El 10 de enero de 2013, se recibió la denuncia en contra de Rafael Linder Gómez Cossío dado que habría puesto en riesgo las elecciones municipales en Bermejo por retener por tres días las papeletas de votación; 2) El 5 de febrero de 2013, se dictó Auto de apertura de proceso disciplinario con suspensión de funciones mientras dure el proceso; 3) Con relación a la aplicación del art. 87 de la LOEP, que denuncia el accionante se hubiera omitido, la responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil y ejecutiva de los Vocales, será determinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral con sujeción al procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electoral y en el Reglamento disciplinario, haciendo alusión que el art. 87 de la LOEP, sólo es aplicable a efectos de utilización del art. 246 de la LRE, por lo que la resolución final del proceso disciplinario es la que requiere de dos tercios de votos de los Vocales en ejercicio, hecho que se cumplió, ya que la Resolución final de 15 de marzo de 2013, cumple ese requisito, siendo banales las interpretaciones del accionante, quien pretende forzar el indicado procedimiento; 4) El 14 de marzo de 2013, encontrándose fuera de plazo, el accionante propuso prueba testifical e inspección ocular, sin tener en cuenta lo previsto en el art. 244 de la LRE; 5) El 15 de marzo se emitió la Resolución TSE-RSP 059/2013, que establece responsabilidad disciplinaria, disponiéndose la destitución del ahora accionante; 6) Las nulidades planteadas por el Vocal destituido no contaban con asidero legal, tampoco las recusaciones formuladas, que no se enmarcaron según lo determinado en el art. 222 de la LRE, considerando que formuló recusación contra cuatro de siete Vocales del Tribunal Supremo Electoral; 7) No es cierto que las Resoluciones de recusación adolecieran de fundamentación, más aún si el art. 222 de la LRE ordena rechazar cuando se la formule contra la mayoría de los Vocales; 8) La Resolución que determina responsabilidad disciplinaria es inapelable y definitiva conforme el art. 247 de la LRE; 9) La recusación formulada por los Vocales departamentales del Tribunal Electoral Nolberto Gallardo Suruguay y Cristina Vargas Muñoz, contra la Vocal Fanny Rosario Rivas Rojas, es plenamente válida, en cuanto se constituyen en interesados y ésta última vertió opinión pública antes de iniciarse el sumario, de modo que melló su neutralidad e imparcialidad, según lo previsto en el art. 220.II inc. e) de la LRE, por lo que se declaró probada la recusación por Resolución 0058/2013 de 12 de marzo; 10) Dentro la tramitación de recusación de Fanny Rosario Rivas Rojas, no se violó el derecho a la defensa del accionado, pues los arts. 220 a 222 de la LRE, no establecen que la otra parte debe ser notificada con la recusación a la que se hizo alusión; y, 11) Los incidentes de nulidad formulados contra la Resolución que declara probada la recusación de Fanny Rosario Rivas Rojas fueron rechazados, toda vez que las acumulaciones e incidentes y otras dilaciones no forman parte del procedimiento disciplinario establecido en los arts. 241 a 248 de la LRE.
Irineo Valentín Zuna Martínez, dándose por notificado, presentó informe de fs. 148 a 149, exponiendo que es evidente que frente al caso del Vocal Departamental del Tribual Electoral Rafael Linder Gómez Cossío, el máximo Tribunal Disciplinario del Órgano Electoral, “estuvo conformado por voto dividido desde la primera actuación; por una parte las y los Vocales Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Ramiro Paredes Zarate y Dina Agustina Chuquimia en mayoría y, mi persona junto al Vocal Marco Ayala, con voto disidente”. Señala a la vez que “lo vertido por el accionante en su memorial de solicitud de Amparo es cierto y evidente”, siendo que para efectos de fundamentación se remite su disidencia presentada ante la Resolución final del proceso disciplinario, cursante en el expediente de fs. 137 a 139.
El abogado representante de los terceros interesados, Nolberto Gallardo Suruguay e Isabel Cristina Vargas Muñoz, Presidente y Vicepresidenta, respectivamente del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, de fs. 221 vta. a 228; solicitó denegar la tutela formulada por el accionante, bajo las siguientes consideraciones: i) La acción de amparo constitucional, debe ser interpuesta dentro el término de seis meses, por lo que es improcedente impugnar vía acción de tutela el Auto 01/2013 de apertura de proceso disciplinario, que data de 5 de febrero; ii) No se pidió dejar sin efecto la Resolución final de procesamiento de 15 de marzo de 2013, por lo que otorga plena validez al mismo y se debe aplicar lo referido a actos consentidos, consecuencia que también es aplicable a lo atinente al citado Auto 01/2013; iii) El informe técnico que sugiere no iniciar proceso disciplinario contra el ahora accionante no tiene carácter vinculante; iv) La parte adversa pudo impugnar el Auto de apertura a través del art. 246 de la LRE, por lo que no puede sustituir con una acción de tutela el medio de apelación que ofrece la ley, procediendo denegación por carácter subsidiario; v) Las recusaciones formuladas se hacen improcedentes por lo previsto en el art. 222 de la LRE; vi) El art. 87 de la LOEP, es aplicable únicamente para la Resolución final, en ninguna parte del respectivo acápite de ésta Ley se señala que la resolución inicial deba ser aprobada por voto favorable de dos tercios de los Vocales; vii) El accionante no presentó prueba dentro el término probatorio que dispone el art. 244 de la LRE; y, viii) No es posible cuestionar y/o revisar la Resolución final TSRSP 59/2013 de 15 de marzo, porque el petitorio del accionante no solicita se deje sin efecto la misma.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución de 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 229 a 239 vta., denegó la tutela solicitada; según la siguiente fundamentación: a) En aplicación del principio de taxatividad, especificidad y certeza en procesamientos de Vocales departamentales, se debe aplicar el art. 87.4 de la LOEP, no puede aplicarse los numerales 2 y 3, por cuanto el primero hace referencia a la responsabilidad disciplinaria de Vocales del Tribunal Supremo Electoral, por lo que, el Auto 001/2013 de 5 de febrero, que inicia el proceso disciplinario, suscrito por cuatro Vocales por simple mayoría, se encuentra conforme la norma citada; b) Las normas de los arts. 241 a 242 de la LRE, no exigen que el Auto inicial sea suscrito por dos tercios de los Vocales; c) El referido Auto inicial fue notificado a Rafael Linder Gómez Cossío el 18 de febrero de 2013, presentándose la demanda de amparo el 13 de septiembre de 2013, por lo que se interpuso el amparo habiendo transcurrido más de seis meses, contradiciendo el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); d) Debido a que la recusación presentada por el accionante contra los cuatro vocales contenía expresiones ofensivas, se debe ratificar la aplicación del art. 4 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), por parte de la autoridades demandadas; e) El rechazo de la segunda recusación, responde válidamente a la aplicación del art. 222 de la LRE; f) El incidente de nulidad formulado contra el Auto 001/2013, es improcedente por lo previsto en el art. 246 de la LRE, que dispone que solamente la resolución definitiva debe emitirse por dos tercios de votos; g) El hecho de no haberle notificado con la audiencia en la que se trata la recusación de la Vocal Fanny Rosario Rivas Rojas, no causa indefensión al accionante ni tiene relevancia constitucional; y, h) No existe falta de fundamentación en las Resoluciones que emitieron las autoridades demandadas, si bien se constituyen en concretas, cumplen con señalar la motivación que sustentan las diferentes determinaciones.
1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber encontrado consenso en Sala, el proyecto del Magistrado Tata Gualberto Cusi Mamami, Primer Relator, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. La Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, mediante Auto de Apertura de Proceso Disciplinario TSE 001/2013 de 5 de febrero, dispuso el inicio de proceso disciplinario contra Rafael Linder Gómez Cossío y la suspensión temporal de funciones, bajo la votación a favor de los Vocales Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Ramiro Paredes Zarate y Dina Agustina Chuquimia Alvarado; y ante la disidencia de los Vocales Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas e Irineo Valentín Zuna Ramírez (fs. 2374 a 2377).
II.2. El accionante, a través de memorial de 26 de febrero de 2013, interpuso incidente de nulidad, alegando lesión al debido proceso, debido a que para la aprobación del Auto de Apertura no se ha cumplido con los dos tercios de votos requeridos por el art. 87.II y III de la LOEP; sustentando que el TSE tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes vigentes y los reglamentos (fs. 1642 a 1650).
II.3. Mediante Resolución TSE-RSP 0056/2013 de 8 de marzo, el TSE, resolvió rechazar el incidente de nulidad, argumentando que el art. 87 de la LOEP, “brinda una solución jurídica que claramente establece el tratamiento del régimen de responsabilidades para Vocales del Tribunal Supremo Electoral, en sus parágrafos II y III, así como el tratamiento del mismo régimen para los Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales en su parágrafo IV. Por lo que el argumento de que para la emisión del inicio de un proceso disciplinario se requiere de 2/3 de votos, carece de fundamento legal, más aún cuando el artículo 246 de la Ley N° 026, dispone expresamente que solamente la Resolución Definitiva dentro el Procesamiento Disciplinario de Vocales, deba emitirse por dos tercios (2/3) de Vocales en ejercicio” (sic) (fs. 2367 a 2373).
II.4. La citada Resolución es notificada a Rafael Linder Gómez Cossío, el 14 de marzo de 2013 (fs. 2366).
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos; toda vez que las autoridades demandadas emitieron el Auto de apertura de proceso disciplinario TSE 001/2013 de 5 de febrero y la Resolución TSE-RSP 059/2013 de 15 de marzo, que dispone su destitución como Vocal del Tribunal Departamental Electoral de Tarija; en total contravención a la ley, sin los fundamentos que corresponde a toda resolución, bajo ausencia de valoración de la prueba, denegando el trámite de recusación de Vocales. Conviene resaltar que ante el citado Auto de Apertura de Proceso Disciplinario TSE 001/2013 de 5 de febrero, el accionante denuncia que el mismo fue emitido bajo incumplimiento de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, debido a que no existió el quórum exigido por ley, considerando que se exige dos tercios de votos de los Vocales para dictar resolución de inicio de proceso disciplinario, según lo previsto en el art. 87 de la LOEP.
Corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.La acción de amparo constitucional.
Con referencia a la configuración constitucional de la acción de amparo constitucional, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señalo que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
Una de las autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales; y que fue establecida por la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, en la que además se señaló el deber de los administradores de justicia de no quebrantar los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, que a la letra dice: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela (…) ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales” .
En ese sentido, para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades'; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa…”.
El accionante denuncia vulneración de sus derechos; toda vez que las autoridades demandadas emitieron el Auto de apertura de proceso disciplinario y la Resolución TSE-RSP 059/2013 de 15 de marzo, que dispone su destitución como Vocal del Tribunal Departamental Electoral de Tarija; en total contravención a la ley, sin los fundamentos que corresponde a toda resolución, bajo ausencia de valoración de la prueba, denegando el trámite de recusación de Vocales. Conviene resaltar que ante el Auto de Apertura de proceso disciplinario TSE 001/2013 de 5 de febrero, el accionante denuncia que el mismo fue emitido bajo incumplimiento de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, debido a que no existió el quórum exigido por ley, considerando que se exige dos tercios de votos de los Vocales para dictar resolución de inicio de proceso disciplinario, según lo previsto en el art. 87 de la LOEP.
Ahora bien, según informan los datos del proceso, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, mediante Auto de apertura de proceso disciplinario TSE 001/2013 de 5 de febrero, dispuso el inicio de proceso disciplinario contra Rafael Linder Gómez Cossío y la suspensión temporal de funciones, bajo la votación a favor de los Vocales Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Ramiro Paredes Zarate y Dina Agustina Chuquimia Alvarado; y ante la disidencia de los Vocales Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas e Irineo Valentín Zuna Ramírez; razón por la cual, el ahora accionante mediante memorial de 26 de febrero de 2013, interpuso incidente de nulidad, alegando lesión al debido proceso, debido a que para la aprobación del Auto de Apertura no se ha cumplido con los dos tercios de votos requeridos por el art. 87.II y III de la LOEP; incidente que mereció la Resolución TSE-RSP 0056/2013 de 8 de marzo, por el que el TSE, resolvió rechazar el mismo, argumentando que el art. 87 de la LOEP, “brinda una solución jurídica que claramente establece el tratamiento del régimen de responsabilidades para Vocales del Tribunal Supremo Electoral, en sus parágrafos II y III, así como el tratamiento del mismo régimen para los Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales en su parágrafo IV. Por lo que el argumento de que para la emisión del inicio de un proceso disciplinario se requiere de 2/3 de votos, carece de fundamento legal, más aún cuando el artículo 246 de la Ley N° 026, dispone expresamente que solamente la Resolución Definitiva dentro el Procesamiento Disciplinario de Vocales, deba emitirse por dos tercios (2/3) de Vocales en ejercicio” (sic).
En este sentido, del análisis objetivo de la acción de amparo constitucional y del propio petitium como de los antecedentes descritos, se tiene que la pretensión del accionante es que la presente jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria -en este caso administrativa- de los arts. 87 de la LOEP y arts. 241, 242, 243 y 246 de la LRE; sin embargo, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción únicamente puede realizar dicha interpretación cuando evidencie el quebrantamiento de los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; aspecto que en el presente caso no ocurre; pues resulta evidente que la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y la Ley del Régimen Electoral, establecen un procedimiento en virtud del cual no cabe la tramitación de incidente de nulidad alguno en el proceso disciplinario seguido contra los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, no habiéndose demostrado lesión alguna del derecho al debido proceso del accionante; por otra parte, en cuanto al procedimiento de fondo promovido por el Tribunal Supremo Electoral, se evidencia que la resolución impugnada vía constitucional, contiene una estructura legal clara que describe de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; determinación que se encuentra debidamente motivada y fundamentada la cual responde todas las pretensiones deducidas en el incidente de nulidad.
Consiguientemente, al no evidenciarse la vulneración de derechos y garantías constitucionales, corresponde denegar la tutela.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y de las normas.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 229 a 239 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
No interviene el Magistrado Tata Gualberto Cusi Mamani, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Efren Choque Capuma
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.3. Intervención de tercero interesado
I.2.4. Resolución
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.3. Análisis del caso concreto
POR TANTO