SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2014

Fecha: 08-May-2014

1)

Willma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando, Dina Agustina Chuquimia Alvarado y Ramiro Paredes Zarate y, Vocales del Tribunal Supremo Electoral, mediante informes presentadso el 25 de octubre de 2013 de fs. 154 a 168 y vía facsímil de fs. 169 a 192, expusieron lo siguiente: 1) El 10 de enero de 2013, se recibió la denuncia en contra de Rafael Linder Gómez Cossío dado que habría puesto en riesgo las elecciones municipales en Bermejo por retener por tres días las papeletas de votación; 2) El 5 de febrero de 2013, se dictó Auto de apertura de proceso disciplinario con suspensión de funciones mientras dure el proceso; 3) Con relación a la aplicación del art. 87 de la LOEP, que denuncia el accionante se hubiera omitido, la responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil y ejecutiva de los Vocales, será determinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral con sujeción al procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electoral y en el Reglamento disciplinario, haciendo alusión que el art. 87 de la LOEP, sólo es aplicable a efectos de utilización del art. 246 de la LRE, por lo que la resolución final del proceso disciplinario es la que requiere de dos tercios de votos de los Vocales en ejercicio, hecho que se cumplió, ya que la Resolución final de 15 de marzo de 2013, cumple ese requisito, siendo banales las interpretaciones del accionante, quien pretende forzar el indicado procedimiento; 4) El 14 de marzo de 2013, encontrándose fuera de plazo, el accionante propuso prueba testifical e inspección ocular, sin tener en cuenta lo previsto en el art. 244 de la LRE; 5) El 15 de marzo se emitió la Resolución TSE-RSP 059/2013, que establece responsabilidad disciplinaria, disponiéndose la destitución del ahora accionante; 6) Las nulidades planteadas por el Vocal destituido no contaban con asidero legal, tampoco las recusaciones formuladas, que no se enmarcaron según lo determinado en el art. 222 de la LRE, considerando que formuló recusación contra cuatro de siete Vocales del Tribunal Supremo Electoral; 7) No es cierto que las Resoluciones de recusación adolecieran de fundamentación, más aún si el art. 222 de la LRE ordena rechazar cuando se la formule contra la mayoría de los Vocales; 8) La Resolución que determina responsabilidad disciplinaria es inapelable y definitiva conforme el art. 247 de la LRE; 9) La recusación formulada por los Vocales departamentales del Tribunal Electoral Nolberto Gallardo Suruguay y Cristina Vargas Muñoz, contra la Vocal Fanny Rosario Rivas Rojas, es plenamente válida, en cuanto se constituyen en interesados y ésta última vertió opinión pública antes de iniciarse el sumario, de modo que melló su neutralidad e imparcialidad, según lo previsto en el art. 220.II inc. e) de la LRE, por lo que se declaró probada la recusación por Resolución 0058/2013 de 12 de marzo; 10) Dentro la tramitación de recusación de Fanny Rosario Rivas Rojas, no se violó el derecho a la defensa del accionado, pues los arts. 220 a 222 de la LRE, no establecen que la otra parte debe ser notificada con la recusación a la que se hizo alusión; y, 11) Los incidentes de nulidad formulados contra la Resolución que declara probada la recusación de Fanny Rosario Rivas Rojas fueron rechazados, toda vez que las acumulaciones e incidentes y otras dilaciones no forman parte del procedimiento disciplinario establecido en los arts. 241 a 248 de la LRE.

Irineo Valentín Zuna Martínez, dándose por notificado, presentó informe de fs. 148 a 149, exponiendo que es evidente que frente al caso del Vocal Departamental del Tribual Electoral Rafael Linder Gómez Cossío, el máximo Tribunal Disciplinario del Órgano Electoral, “estuvo conformado por voto dividido desde la primera actuación; por una parte las y los Vocales Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Ramiro Paredes Zarate y Dina Agustina Chuquimia en mayoría y, mi persona junto al Vocal Marco Ayala, con voto disidente”. Señala a la vez que “lo vertido por el accionante en su memorial de solicitud de Amparo es cierto y evidente”, siendo que para efectos de fundamentación se remite su disidencia presentada ante la Resolución final del proceso disciplinario, cursante en el expediente de fs. 137 a 139.