SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2014
Fecha: 08-May-2014
a)
El abogado del accionante expuso lo siguiente: a) El delito electoral de obstaculización de procesos electorales tipificado en el art. 238 inc. h) de la LRE, por el cual es procesado disciplinariamente, es conocido también por la jurisdicción ordinaria; por lo que no corresponde que las máximas autoridades administrativas del órgano electoral se pronuncien disponiendo su destitución; b) A raíz del proceso en su contra, se pone en vigencia el Reglamento para tramitar procesos disciplinarios, según lo previsto por el art. 30.5 de la LOEP, esto es recién el 30 de abril, posterior a la fecha en que se resuelve su destitución, el 26 de marzo de 2013. En dicho Reglamento se dispuso que las “recusaciones contra miembros del Tribunal disciplinario debe ser planteada por la parte en su primera estación ante dicho tribunal y deberá ser resuelta por los otros miembros en el mismo plazo que para la excusa, sin recurso posterior. En ningún caso, la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de los miembros del Tribunal disciplinario” (sic); c) El 7 de marzo de 2013, los Vocales ahora demandados, recusaron a Fanny Rosario Rivas Rojas, no habiéndose notificado al accionante para asistir a la audiencia de la aludida recusación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional.
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR