SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2014

Fecha: 08-May-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2014

Sucre 8 de mayo de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  05204-2013-11-AAC

Departamento:             Tarija

En revisión la Resolución 13/2013 de 24 de octubre, cursante de fs. 263 a 265 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Williams Lazcano Yurquina, Félix Antolín Vides, Never Néstor Vides Rodríguez, Jacinto Vilte Zalazar, Roque Humberto Romero, Eduardo Romero Espinoza, Pablo Romero, Jesús Ronald Baldiviezo, Guillermina Romero Espinoza de Lazcano, Domingo Rodolfo Gamez Guerrero, Bernabé Peralta Torrez y Renán Remberto Adauto Vilte contra Mirtha Elizabeth Varas Castrillo, Jueza Agroambiental del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2013, cursante de fs. 3 a 12 vta., los accionantes, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Agroambiental del departamento de Tarija se tramitó un proceso de reivindicación seguido por la Organización Territorial de Base (OTB) comunidad los Almendros contra Elizabeth Romero Areco, Guillerma Romero Espinoza de Lazcano, Domingo Rodolfo Games Guerrero, Willams Lazcano Yurquina, Never Néstor Vides Rodríguez, Blanca Zulma Romero Areco, Jacinto Vilte Salazar, Félix Antolín Vides Rodríguez, José Luis Lazcano, Roque Humberto Romero, Eduardo y Bernardo Romero Espinoza, Pablo Romero, Jesús Ronald Baldiviezo, Bernabé Peralta Torrez y Mildreth Romero Areco, todos miembros de la comunidad Colón Norte, con relación a un predio titulado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mediante título ejecutorial TCM-NAL-002853 de 4 de febrero de 2009, ubicado en la Primera Sección de la provincia Avilés del departamento de Tarija.

Manifiestan, que en dicho proceso de reivindicación, fueron demandados como personas individuales, sin tomar en cuenta a la comunidad campesina Colón Norte ni a su Secretario General, pese a conocer los demandantes, que esta área también era reclamada por la comunidad antes señalada.

Expresan que en dicho proceso de reivindicación, se dictó la Sentencia 03/2011 de 18 de enero, declarando probada la demanda y por Auto Nacional Agrario 40/2011, improcedente el recurso de casación planteado.

Sus personas como comunarios demandados y la comunidad campesina Colón Norte, por medio de sus autoridades, el 4 de enero de 2013, solicitaron al Juzgado Agroambiental, deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, debido a la existencia de observaciones de fondo en el proceso; dicha solicitud les fue denegada por Resolución de 18 de febrero del mismo año y por providencias de 25 de febrero y 5 de marzo del año señalado, más por el contrario, la Jueza demandada, ordenó la extensión de nuevo mandamiento de desapoderamiento, por lo que interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto por Resolución de 20 de marzo de 2013, rechazando el recurso de reposición interpuesto, con el simple argumento que en el proceso se estaba ante una sentencia ejecutoriada por haberse agotado los recursos admisibles, y que por ello la misma debe ser ejecutada sin alterar o modificar su contenido, no siendo posible atender la petición del pago por mejoras introducidas en el terreno por no estar dispuesta en la sentencia, expresando además que se desconocía la existencia de un territorio campesino de la comunidad Colón Norte, y que el Secretario General Renán Adauto, carecía de legitimación para recurrir por no haber participado en el proceso la comunicad campesina Colon Norte.

 

Manifiestan que, en la resolución mencionada se hizo referencia al art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando dicho artículo no podía ser aplicado bajo el régimen de supletoriedad, puesto que por el principio de especialidad de la materia agraria, se debía aplicar la disposición final primera de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, consecuentemente se forzó una ejecución coactiva de la sentencia de forma ilegal e inconstitucional sobre áreas que cumplen una función social.

Agregan, que la falta de pronunciamiento oportuno al recurso de reposición de 4 de septiembre de 2013, interpuesto contra el injusto Auto Interlocutorio de 23 de agosto del mismo año, también motiva la presentación de esta acción de amparo constitucional, porque éste no fue resuelto dentro de los cinco días tal cual establece el art. 203 del CPC, dejando abierta la posibilidad de una nueva intervención violenta en la comunidad campesina de Colón Norte, como ocurrió el 20 de marzo de 2013, con el objeto de realizar el desapoderamiento, donde se causaron daño, destrozos, saqueos, destecharon la casa, destruyeron la viña de Williams Lazcano Yurquina, quien sufrió golpes y vejaciones junto a su familia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad comunitaria, a la integridad del territorio campesino, al vivir bien, a la alimentación y a la vivienda, consagrados en los arts. 16, 19, 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2013 y se ordene a la Jueza demandada, emitir una nueva resolución sin afectar los derechos de la comunidad Colón Norte, por no ser parte en el proceso; y, b) Se conmine a la Jueza Agroambiental del departamento de Tarija emitir resolución respecto al recurso de reposición interpuesto el 4 de septiembre de 2013, por el incidente de nulidad de obrados.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 24 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 260 a 263, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. ratificación de la acción

Los accionantes en audiencia de acción de amparo constitucional, mediante sus abogados se ratificaron in extenso en los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mirtha Elizabeth Varas Castrillo, Jueza Agroambiental del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante de fs. 146 a 147, manifestando lo siguiente: 1) El Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2013, fue emitido para resolver el recurso de reposición interpuesto contra las Resoluciones de 18, 25 de febrero y 5 de marzo del mismo año, en la cual se confirmó las resoluciones recurridas disponiendo no ha lugar a lo solicitado en estricta observancia a las prescripciones contenidas en los arts. 514, 517 y 194 del CPC, aplicables a la materia por imperio del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); 2) la disposición Final Primera de la Ley 3545, citada por los accionantes, no podía ser aplicada en ejecución de sentencia, porque está referida expresamente a los casos en que la resolución final a dictarse podría afectarles, en el presente caso, ya existe resolución y la misma se encuentra ejecutoriada, teniendo la calidad de cosa juzgada; 3) Los accionantes reclaman que no se hubiere tomado en cuenta en la sentencia las mejoras introducidas por ellos en el área del conflicto; sin embargo, la misma no fue reclamada a tiempo de recurrir en casación y la sentencia cobró ejecutoria con esa omisión no reclamada en tiempo oportuno; 4) Reclaman así mismo, el no haberse admitido en ejecución de sentencia la participación de terceros ajenos a la relación procesal; es decir, a los dirigentes de la comunidad Colón Norte, y que se estaría pretendiendo extender los alcances de la sentencia a personas que no intervinieron y fueron parte en el proceso. La comunidad Colón Norte no ha sido ni demandante ni demandada dentro el proceso de reivindicación ni ha intervenido como tercero interesado y el mandamiento de desapoderamiento fue emitido en ejecución de sentencia y dirigida expresa, única y exclusivamente contra los demandados y no contra la comunidad de Colón Norte; 5) Manifiestan que no se emitió resolución oportuna con relación al recurso de reposición de 4 de septiembre de 2013, que seguramente ingresó a despacho el 5 del mismo mes y año, día en que se le presentó una dolencia en la espalda, motivo por el que se le dio baja médica y provocó su hospitalización hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional; y, 6) La Resolución de 20 de marzo de 2013, fue dictada en estricta observancia a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

I.2.3. Intervención de tercera interesada

Dominga Patiño, Secretaria General de la OTB comunidad de Los Almendros, en calidad de tercera interesada, presentó informe oral en audiencia mediante su abogado, manifestando lo siguiente: i) El título ejecutorial emitido por el INRA y registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) a favor de la comunidad de Almendros, sirvió de base para el proceso de reivindicación; ii) El titulo ejecutorial es el resultado de un procedimiento iniciado a través del Decreto Supremo (DS) 5773, debido a un conflicto existente en la zona con otros predios identificados por el INRA y no así con el predio Colón Norte, por no existir sus predios en la resolución del Decreto Supremo mencionado; iii) El INRA el año 2002, por los conflictos existentes en el predio, dictó una resolución de medida precautoria, inmovilizando el área y prohibiendo a ambas partes la realización de nuevos trabajos hasta la conclusión del área de saneamiento, con la cual fue notificada el representante de la comunidad Colón Norte; sin embargo, dicha comunidad no cumplió con dicha medida, motivo por el cual el 2007, nuevamente se dictó orden administrativa ampliando la anterior, disponiendo a los miembros de la comunidad Colón Norte la prohibición de realizar trabajos, notificación que fue practicada por edicto ante la imposibilidad de efectuarse de manera personal; finalmente, ante el incumplimiento se realizó una inspección con el “Fiscal de Departamento” Rodrigo Antelo, que concluyó con una sentencia de treinta días multa, para cada procesado, la que no se cumplió hasta la fecha; iv) La comunidad realizó un proceso por despojo y perturbación de posesión en contra de los ahora accionantes, la que concluyó con una sentencia condenatoria, la que fue recurrida en casación y fue declarado inadmisible; y, v) Cuando se emitió la resolución final de saneamiento, los accionantes hicieron uso del recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional -hoy agroambiental-, dentro del cual se dictó la Sentencia Agraria 21/2006, que declaró improbada la demanda; sin embargo, no hicieron caso a dicha resolución, más por el contrario ingresaron con mayor fuerza al terreno, y ahora los accionantes señalan que se están violando derechos constitucionales.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 13/2013 de 24 de octubre, cursante de fs. 263 a 265 vta., por la cual denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) Los accionantes dentro el fenecido proceso de reivindicación, se apersonaron a efectos de pedir a la Juez Agroambiental del departamento de Tarija, se deje en suspenso el mandamiento de desapoderamiento, porque se estarían afectando derechos de la comunidad Colón Norte; sin embargo, no tomaron en cuenta que dicha comunidad no fue parte en el proceso; y, b) Los accionantes, desde hace tiempo atrás tenían conocimiento de que no podían realizar trabajos en los terrenos objeto de litigio, pero incumpliendo en dos oportunidades las órdenes emitidas por el INRA y por el Tribunal Agrario en el proceso contencioso administrativo, siguieron realizando trabajos, por ese hecho no es posible que quieran ingresar al proceso de reivindicación que se encuentra con sentencia debidamente ejecutoriada con calidad de cosa juzgada y que la misma debe ser cumplida sin modificarse.

 

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1.  En fase de ejecución de sentencia, dentro el proceso de reivindicación seguido por la comunidad Los Almendros contra Bernardo Romero y otros, por memorial de 4 de enero de 2013, Williams Lascano Yurquina, Félix Antolín Vides, Elizabeth Romero Areco, Never Néstor Videz Rodríguez, Blanca Zulma Romero Areco, Jacinto Vilte Zalazar, José Luis Lazcano, Roque Humberto Romero, Eduardo Romero Espinoza, Pablo Romero, Jesús Ronald Baldiviezo, Guillermina Romero Espinoza de Lazcano, Domingo Rodolfo Gamez Guerrero, Eduardo Romero Espinoza, Bernabé Peralta Torrez, en calidad de miembros de la comunidad Colón Norte y Renán Remberto Adauto Vilte Secretario General de la comunidad mencionada, se apersonaron al Juzgado Agroambiental del departamento de Tarija, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento dispuesto por decreto de 22 de marzo de 2012 (fs. 103 a 105 vta.).

II.2.  Por decreto de 7 de enero de 2013, Mirtha Elizabeth Varas Castrillo, Jueza Agroambiental -hoy demandada-, providenció el memorial anterior, corriendo en traslado a la parte contraria (fs. 106).

II.3.  Antenor Flores Robles, mediante memorial de 14 de febrero de 2013, a tiempo de contestar el traslado corrido, solicitó se rechace la petición de dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento (fs. 107 y vta.).

II.4.  Por decreto de 18 de febrero de 2013, la Jueza Agroambiental del departamento de Tarija, dispuso expresamente que: “En merito, a la negativa de la parte actora, al encontrase ejecutoriada la sentencia pronunciada dentro el proceso judicial, tiene que ejecutarse coactivamente dentro los alcances establecidos en el art. 517 del Código de Procedimiento Civil, sin ninguna posibilidad de suspensión” (sic) (fs. 108).

 

II.5.  Antenor Flores Robles, por memorial de 4 de marzo de 2013, a tiempo de devolver un mandamiento de desapoderamiento anterior, solicitó se libre uno nuevo, con facultad de allanamiento y habilitación expresa de días y horas inhábiles (fs.109).

II.6.  Por decreto de 5 del mes y año antes señalado, la Jueza demandada, dispuso se libre nuevo mandamiento de desapoderamiento, con expresa facultad de allanamiento, con habilitación de días y horas inhábiles (fs. 109 vta.).

II.7.  Por memorial de 11 de marzo de 2013, Williams Lascano Yurquina, Félix Antolín Videz, Elizabeth Romero Areco, Never Néstor Videz Rodríguez, Blanca Zulma Romero Areco, Jacinto Vilte Zalazar, José Luis Lazcano, Roque Humberto Romero, Eduardo Romero Espinoza, Pablo Romero, Jesús Ronald Baldiviezo, Guillermina Romero Espinoza de Lazcano, Domingo Rodolfo Gamez Guerrero, Eduardo Romero Espinoza, Bernabé Peralta Torrez y Renán Remberto Adauto Vilte, último en calidad de Secretario General de la comunidad campesina “Colón Norte”, interpusieron recurso de reposición contra las Resoluciones de 18, 25 de febrero y 5 de marzo todos del 2013, misma que fue corrida en traslado a la parte contraria por decreto de 12 del mismo mes y año (fs. 113 a 115 vta. y 116).

II.8. Contestado el recurso descrito en la Conclusión precedente, por Antenor Flores Robles, mediante memorial de 15 de marzo de 2013, la Jueza Agroambiental ahora demandada, por Auto de 20 de mes y año señalado, rechazó el recurso de reposición planteado y confirmó las resoluciones recurridas, manifestando que el art. 514 del CPC, prevé que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutan sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que conocieron el proceso y dicha ejecución por mandado del art. 517 del citado Código, no puede suspenderse por ningún recurso ordinario, extraordinario, de compulsa, ni de recusación, tampoco por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución; asimismo según el art. 194 del antedicho Código, las disposiciones de la sentencia solo comprenden a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas; en el presente caso, estamos frente a una sentencia ejecutoriada, por haberse agotado todos los recursos admisibles en su contra y las resoluciones recurridas de 18, 25 de febrero y 5 de marzo todos de 2013, tienden al cumplimiento de los arts. 514 y 517 del CPC, no siendo por ello posible atender la petición sobre consideración de pago por las mejoras introducidas en el terreno por no haber sido dispuestas en sentencia (fs. 117 y vta., 118 y vta.).

II.9.  Por memorial de 9 de agosto de 2013, Renán Adauto, Félix Antolín Vides y Bernardo Romero, el primero en calidad de autoridad comunal y los restantes como, comunarios afectados de Colón Norte, presentaron incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, misma que fue corrida en traslado por providencia de 12 del mes y año señalado (fa. 128 a 130 vta., y 131).

II.10.Dominga Patiño Tarifa, como nueva Secretaria General del Sindicato Agrario de la comunidad de Almendros, por memorial de 21 de agosto de 2013, contestó al incidente de nulidad de obrados, solicitando su rechazo (fs. 132 a 134).

II.11.Mirtha Elizabeth Varas Castrillo, Jueza Agroambiental del departamento de Tarija, por Auto de 23 de agosto de 2013, rechazó el incidente de nulidad de obrados (fs. 135).

II.12.Renán Adauto, Félix Antolín Vides y Bernardo Romero, por memorial fechado el 29 de agosto de 2013, recepcionado el “4 de agosto de 2013”, interpusieron recurso de reposición contra el Auto descrito en la Conclusión precedente (fs. 141 a 143).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes sostienen que la Jueza demandada, vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad comunitaria, a la integridad del territorio campesino, al vivir bien, a la alimentación y a la vivienda, debido a que: 1) Mediante Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2013, rechazó el recurso de reposición que interpusieron contra las Resoluciones de 18, 25 de febrero y 5 de marzo del mismo año, con el simple argumento que en el proceso se estaría ante una sentencia ejecutoriada y que por imperio de los arts. 514 y 517 del CPC, debe ser ejecutada la sentencia sin alterar o modificar su contenido, y por haber aplicado el art. 194 del citado Código y no así la Disposición Final Primera de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545; y, 2) No resolvió el recurso de reposición de 4 de septiembre de 2013.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Esta acción, también se encuentra establecida en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala expresamente lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

De acuerdo a la disposición constitucional y del Código Procesal Constitucional citadas, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental, en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional, salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculados a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica como la acción de libertad.

En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la Constitución.

Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardos en otros mecanismos específicos de defensa.

Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al señalar que: “Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.

III.2. Sobre el derecho al debido proceso

La Constitución Política del Estado en su art. 115.II garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

La SC 0119/2003-R de 28 de enero, sobre el derecho al debido proceso señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…” (el resaltado es nuestro).

Por su parte la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: 'La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…'.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: 'Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, '…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo' (SC 0299/2011-R de 29 de marzo)” (el resaltado es añadido).

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales.

III.3. Respecto al derecho a la defensa

En cuanto al derecho a la defensa, la Constitución Política del Estado en el art. 115.II lo garantiza, cuando señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son nuestras).

 

Pero no solo la norma citada es la que garantiza el derecho a la defensa, sino también el art. 119.II de la misma Ley Fundamental, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

Conforme las normas constitucionales citadas, el derecho a la defensa, se constituye en una potestad inviolable de toda persona.

Así lo señaló la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2148/2010-R de 19 de noviembre, cuando se refirió al derecho a la defensa de la siguiente manera: “Si bien es parte integrante de la garantía del debido proceso, no obstante, está normado constitucionalmente dentro de las garantías jurisdiccionales como un derecho exigible, tal cual establece el art. 115.II de la CPE, por otro lado el art. 119.II de la CPE, en definitiva es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (las negrillas son agregadas).

Este aspecto también fue ratificado por la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, que señala: “La Norma Fundamental en el art. 115.II, respecto a las garantías constitucional prevé que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'.

 

Por ello, el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.

Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

 

Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…” (el resaltado nos pertenece).

Conforme las normas y jurisprudencia constitucional citada, el derecho a la defensa, se constituye en un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional de la persona, definido como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en un juicio, ya sea presentando las pruebas que estime por conveniente en su descargo, haciendo uso de los recursos que la ley le franquea y observando el conjunto de requisitos de cada instancia procesal.

III.4. Derecho a la alimentación

El derecho a la alimentación se encuentra consagrada en el art. 16 de la CPE, que señala:

“I. Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación.

II. El Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población” (las negrillas fueron agregadas).

Como se podrá observar, la alimentación como derecho fundamental, se encuentra establecido y reconocido, en la nueva Constitución Política del Estado, ya que la anterior Constitución contenía un catálogo reducido de derechos fundamentales, entre los cuales figuraban solo algunos de contenido social, pero no el de la alimentación.

Pero no solo nuestra norma fundamental es la que reconoce el derecho a la alimentación, sino también las normas internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que en su art. 25.1 señala: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación…” (el resaltado es nuestro).

 

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también señala en su art. 11.1, lo siguiente: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación…” (el remarcado es añadido).

Conforme la prescripción de la norma constitucional y las normas internacionales, el derecho a la alimentación es un derecho humano universal que permite que las personas tengan acceso a una alimentación adecuada, sana y suficiente para que tenga un nivel de vida adecuado para sí y su familia.

También, según las normas citadas, el Estado es el responsables de garantizar la seguridad alimentaria de toda la población de manera inmediata y de forma gradual.

III.5. Respecto al derecho a la vivienda

El derecho a la vivienda, se encuentra consagrado en el art. 19.I de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria” (las negrillas son nuestras).

 

Según la norma constitucional citada, el derecho a la vivienda se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental de todas las personas que tiene el objetivo de dignificar la vida familiar y comunitaria.

 

No solo la norma constitucional es la que establece el derecho a la vivienda, sino también las normas internacionales como, la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su art. 25 señala: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda…”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, también en su art. XI expresa: “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a (...) la vivienda…”.

Por su parte El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su art. 11.1 señala: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a (…) vivienda adecuados…”.

De lo descrito precedentemente se establece que no solo nuestra Constitución es la que garantiza el derecho a la vivienda, sino también las normas internacionales, como un derecho fundamental de las personas para la dignificación de la vida familiar y comunitaria.

Respecto al derecho a la vivienda, la SCP 0348/2012 de 22 de junio, señaló lo siguiente: “En ese mismo contexto, el art. 19.I de la CPE, lo consagra, disponiendo que: 'Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria'.

 

De las normas descritas precedentemente, se puede establecer que la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: 'Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección'; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente” (el remarcado es nuestro).

Conforme lo precedentemente desarrollado, el derecho a la vivienda es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, que persigue la finalidad de dignificar la vida familiar y comunitaria, la satisfacción de las necesidades personales, derivado de los derechos a la vida y a la dignidad; porque la vivienda se constituye en un lugar digno para vivir, y no simplemente en un techo para estar o para dormir; sino en una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo y otros; de modo que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos ya descritos.

III.6. Respecto al vivir bien

El vivir bien, se encuentra establecido en el art. 8 de la CPE, que señala:

“I. El estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no sea mentiroso ni sea ladron), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan(camino o vida noble).

II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respecto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien” (el resaltado es nuestro).

De la norma constitucional citada precedentemente, se establece que el vivir bien, se encuentra consagrada en nuestra Norma Suprema, como un principio ético moral de la sociedad plural del Estado boliviano, basada en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respecto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales.

El vivir bien se encuentra definido en el art. 5.2 la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, que señala:

“Artículo 5. (DEFINICIONES). A los efectos de la presente Ley se entiende por:

(…)

2. El Vivir Bien (Sumaj Kamaña, Sumaj Kausay, Yaiko Kavi Päve). Es el horizonte civilizatorio y cultural alternativo al capitalismo y a la modernidad que nace en las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas, y es concebido en el contexto de la interculturalidad. Se alcanza de forma colectiva, complementaria y solidaria integrando en su realización práctica, entre otras dimensiones, las sociales, las culturales, las políticas, las económicas, las ecológicas, y las afectivas, para permitir el encuentro armonioso entre el conjunto de seres, componentes y recursos de la Madre Tierra. Significa vivir en complementariedad, en armonía y equilibrio con la Madre Tierra y las sociedades, en equidad y solidaridad y eliminando las desigualdades y los mecanismos de dominación. Es Vivir Bien entre nosotros, Vivir Bien con lo que nos rodea y Vivir Bien consigo mismo” (las negrillas fueron agregadas).

Respecto al vivir bien, la línea jurisprudencial desarrollada en la SCP 0037/2013 de 4 de enero, señaló lo siguiente: “En este proceso, la interculturalidad no se reduce al mero interrelacionamiento, va más allá de las interrelaciones lineales subordinadas y condicionadas por la 'inclusión' o 'reconocimiento' de las naciones, sino que es a partir de su reconstitución desde donde se relacionan de manera intrínseca los demás principios-valor plurales referidos de la complementariedad, reciprocidad, armonía y el equilibrio, que decantan en el vivir bien. Así la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien define el vivir bien en el siguiente sentido:

'El Vivir Bien (Sumaj Kamaña, Sumaj Kausay, Yaiko Kavi Päve). Es el horizonte civilizatorio y cultural alternativo al capitalismo y a la modernidad que nace en las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas, y es concebido en el contexto de la interculturalidad. Se alcanza de forma colectiva, complementaria y solidaria integrando en su realización práctica, entre otras dimensiones, las sociales, las culturales, las políticas, las económicas, las ecológicas, y las afectivas, para permitir el encuentro armonioso entre el conjunto de seres, componentes y recursos de la Madre Tierra. Significa vivir en complementariedad, en armonía y equilibrio con la Madre Tierra y las sociedades, en equidad y solidaridad y eliminando las desigualdades y los mecanismos de dominación. Es Vivir Bien entre nosotros, Vivir Bien con lo que nos rodea y Vivir Bien consigo mismo'.

De lo señalado, el horizonte del vivir bien es la propuesta más contundente del Estado Plurinacional, opuesto a las lógicas del 'desarrollo' propio del Estado Nación moderno capitalista, que ha subsumido al Estado al 'Subdesarrollo'; en consecuencia, el vivir bien como un horizonte propio de la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas se orienta a la reconstitución y continuidad de las practicas propias de la diversidad de 'naciones' con alcance general, es decir en la políticas, normas y decisiones del Estado Plurinacional” (el subrayado y negrillas son nuestras).

En conclusión el vivir bien, consagrado en nuestra Ley Fundamental como un principio ético moral de la sociedad plural del Estado boliviano, basada en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respecto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, implica la convivencia en complementariedad, armonía y equilibrio de la persona con la Madre Tierra y las sociedades, en equidad, solidaridad, eliminando las desigualdades y los mecanismos de dominación; es decir, vivir bien entre nosotros, vivir bien con lo que nos rodea y vivir bien consigo mismo.

III.7. Respecto a la propiedad comunitaria y a la integridad territorial

La Norma Suprema en el art. 393 señala: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”.

La misma Constitución Política del Estado, en el art. 394.III, expresa: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad” (el resaltado es añadido).

Conforme las normas constitucionales citadas, la propiedad comunitaria se encuentra reconocida, protegida y garantizada por el Estado boliviano, mientras ella cumpla una función económica social, según corresponda; es decir, según incumba y pertenezca a una comunidad determinada.

Asimismo, la propiedad comunitaria comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas y ella es indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible.

III.8. Respecto a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en procesos agrarios

         Al respeto, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en su art. 78 establece: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

         La norma de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria citada precedentemente, determina que los actos procesales que no han sido regulados por dicha ley, deben regirse por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

 

         Al respecto, cabe referir que la mencionada Ley, no establece una regulación respecto a la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de dicha Ley corresponde la aplicación de los art. 514 y 517 del CPC, respecto a la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada.

III.9. Respecto a la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada

Al respecto el art. 514 del CPC, señala: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”.

Asimismo el art. 517 del mismo Código, señala: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”.

Según las normas del Código de Procedimiento Civil, las sentencias con autoridad de cosa juzgada deben ser ejecutadas por los jueces de primera instancia sin alterar ni modificar su contenido y que su ejecución no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir la ejecución señalada.

III.10. Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de la presente acción, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad comunitaria, a la integridad del territorio campesino, al vivir bien, a la alimentación y a la vivienda, por parte de la jueza demandada, debido a que ésta mediante Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2013, rechazó el recurso de reposición que interpusieron contra las resoluciones de 18, 25 de febrero y 5 de marzo del mismo año, con el simple argumento que en el proceso se estaría ante una sentencia ejecutoriada y que por imperio de los arts. 514 y 517 del CPC, ésta debe ser ejecutada sin alterar o modificar su contenido y porque no resolvió el recurso de reposición de 4 de septiembre de 2013.

En el caso en análisis se establece que, en fase de ejecución de sentencia, dentro el proceso de reivindicación seguido por la comunidad Los Almendros contra Bernardo Romero y otros, por memorial de 4 de enero de 2013, Williams Lascano Yurquina, Félix Antolín Vides, Elizabeth Romero Areco, Never Néstor Videz Rodríguez, Blanca Zulma Romero Areco, Jacinto Vilte Zalazar, José Luis Lazcano, Roque Humberto Romero, Eduardo Romero Espinoza, Jesús Ronald Baldiviezo, Guillermina Romero Espinoza de Lazcano, Domingo Rodolfo Gamez Guerrero, Eduardo Romero Espinoza, Bernabé Peralta Torrez, Pablo Romero, en calidad de miembros de la comunidad Colón Norte y Renán Remberto Adauto Vilte en su condición de Secretario General de la comunidad mencionada -ahora accionantes-, se apersonaron al Juzgado Agroambiental del departamento de Tarija, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento dispuesto por decreto de 22 de marzo de 2012.

La Jueza Agroambiental demandada, por decreto de 18 de febrero de 2013, dispuso que la Sentencia al estar expresamente ejecutoriada, debe ejecutarse coactivamente dentro los alcances establecidos en el art. 517 del CPC, sin ninguna posibilidad de suspensión. Luego, ante la solicitud de Antenor Flores Robles, de emitir nuevo mandamiento de desapoderamiento, mediante decreto de 5 de marzo de 2013, se dispuso librar uno nuevo, con expresa facultad de allanamiento, con habilitación de días y horas inhábiles.

Posteriormente, los ahora accionantes, por memorial de 11 de marzo de 2013, interpusieron recurso de reposición contra las providencias de 18, 25 de febrero y 5 de marzo de 2013; misma que fue rechazada por la Jueza Agroambiental del departamento de Tarija mediante Auto de 20 de marzo del año señalado.

Antes de ingresar al análisis del fondo de la presente acción, corresponde referirse a la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil en procesos agrarios; a este respecto, en el Fundamento Jurídico III.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en su art. 78 determinó que los actos procesales y procedimientos no regulados por la ley señalada, en lo aplicable, deben regirse por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

También en el mismo Fundamento Jurídico se determinó que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, no establece una regulación respecto a la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia por el régimen de supletoriedad señalado anteriormente, corresponde la aplicación de los arts. 514 y 517 del CPC, respecto a la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada en los procesos agrarios.

Estando determinado, que en los procesos agrarios, por el régimen de supletoriedad, son aplicables los arts. 514 y 517 del CPC, sobre la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, ingresaremos al análisis del fondo de la causa.

De todo lo desarrollado precedentemente, se establece que el fundamento de la presente acción radica en que la Jueza demandada, mediante Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2013, habría rechazado a los accionantes el recurso de reposición que interpusieron contra las resoluciones de 18, 25 de febrero y 5 de marzo del mismo año, con el simple argumento que en el proceso se estaría ante una sentencia ejecutoriada y que por imperio de los arts. 514 y 517 del CPC, ésta debía ejecutarse sin alterar o modificar su contenido y porque ningún incidente o acto dilatorio suspende su ejecución.

Respecto al tema, en el Fundamento Jurídico III.9 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que conforme a las previsiones de los arts. 514 y 517 del CPC, las sentencias con autoridad de cosa juzgada deben ser ejecutadas por los jueces de primera instancia sin alterar ni modificar su contenido y que su ejecución no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir la ejecución señalada.

En el caso, conforme se estableció en las Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5, II.6, II.7 y II.8 de éste fallo, dentro el proceso de reivindicación seguido por la comunidad Los Almendros contra Bernardo Romero y otros, tramitado ante el Juzgado Agroambiental del departamento de Tarija, en la fase de ejecución de sentencia, por memorial de 4 de enero de 2013, los ahora accionantes, solicitaron se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento dispuesto por decreto de 22 de marzo de 2012 y la Jueza señalada, por decreto de 18 de febrero de 2013, rechazó dicha solicitud, argumentando que la sentencia al estar expresamente ejecutoriada, debe ejecutarse coactivamente dentro los alcances establecidos en el art. 517 del CPC, sin ninguna posibilidad de suspensión.

Luego, ante la solicitud de Antenor Flores Robles, la Jueza de la causa, mediante decreto de 5 de marzo de 2013, dispuso se libre nuevo mandamiento de desapoderamiento solicitado, con expresa facultad de allanamiento, con habilitación de días y horas inhábiles.

Posteriormente, los ahora accionantes, no conformes con la determinación tomada, mediante memorial de 11 de marzo de 2013, interpusieron recurso de reposición contra las providencias de 18 de febrero y 5 de marzo de 2013, que fue rechazado por Auto de 20 de marzo del año señalado, manifestando que al tenor del art. 514 del CPC, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada deben ser ejecutadas sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia y por mandato del art. 517 del mencionado Código, su ejecución no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa ni el de recusación, ni por ninguna solicitud con tendencia dilatoria.

De lo descrito precedentemente, se establece que la Jueza ahora demandada, mediante Auto de 20 de marzo de 2013, resolvió y rechazó el recurso de reposición que interpusieron los ahora accionantes contra las providencias de 18 de febrero del mismo año que resolvió también rechazar la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento librado por decreto de 22 de marzo de 2012, por haber presentado dicha solicitud en fase de ejecución de sentencia.

Conforme se estableció en líneas anteriores, la sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, que fueren dictadas dentro de un proceso, al amparo del art. 514 del CPC, deben ser ejecutadas sin alterar su contenido, y que cualquier incidente o solicitud presentada en dicha fase al amparo del art. 517 del mismo Código, no suspende su ejecución por ningún recurso ordinario, ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar su ejecución.

En el caso presente, al haber la Jueza demandada, rechazado el recurso de reposición mediante auto de 20 de marzo de 2013 y posteriormente librado nuevo mandamiento de desapoderamiento para que se ejecute el desapoderamiento dispuesto en sentencia, actuó correctamente en estricta aplicación de los arts. 514 y 517 del CPC.

De todo ello, se observa que la Jueza demandada, al haber emitido el Auto de 20 de marzo de 2013 y rechazado en el ella el recurso de reposición interpuesto contra las providencias de 18 de febrero y 5 de marzo de 2013, no vulneró los derechos de los accionantes, al debido proceso, porque toda su actuación se enmarco estrictamente a las reglas formales y de incuestionable cumplimiento de la fase de ejecución de sentencia; tampoco vulneró el derecho a la defensa, porque pese haberse apersonado los accionantes en fase de ejecución de sentencia, les escuchó y les permitió hacer uso de los recursos que la ley les franquea; no vulneró el derecho a la alimentación, porque con la resolución referida, no determinó ninguna restricción de acceso a una alimentación adecuada, sana y suficiente contra los accionantes; asimismo, no vulneró el derecho a la vivienda, porque en la resolución cuestionada, tampoco estableció restricción alguna al hábitat o vivienda de los accionantes; no desconoció el principio ético moral del vivir bien, porque no rompió la convivencia en complementariedad, armonía y equilibrio de los accionantes con la Madre Tierra y las sociedades; y, finalmente no tomó ninguna determinación respecto a la propiedad comunitaria y su integridad territorial.

Con relación a la supuesta falta de pronunciamiento por parte de la Jueza demandada, respecto al recurso de reposición que hubiesen interpuesto los accionantes el 4 de septiembre de 2013, éstos no efectuaron ningún fundamento jurídico constitucional, aspecto que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse al respecto.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, ha actuado en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; y, el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión. Resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 13/2013 de 24 de octubre, cursante de fs. 263 a 265 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, bajo los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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