SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2014

Fecha: 08-May-2014

III.10. Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de la presente acción, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad comunitaria, a la integridad del territorio campesino, al vivir bien, a la alimentación y a la vivienda, por parte de la jueza demandada, debido a que ésta mediante Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2013, rechazó el recurso de reposición que interpusieron contra las resoluciones de 18, 25 de febrero y 5 de marzo del mismo año, con el simple argumento que en el proceso se estaría ante una sentencia ejecutoriada y que por imperio de los arts. 514 y 517 del CPC, ésta debe ser ejecutada sin alterar o modificar su contenido y porque no resolvió el recurso de reposición de 4 de septiembre de 2013.

En el caso en análisis se establece que, en fase de ejecución de sentencia, dentro el proceso de reivindicación seguido por la comunidad Los Almendros contra Bernardo Romero y otros, por memorial de 4 de enero de 2013, Williams Lascano Yurquina, Félix Antolín Vides, Elizabeth Romero Areco, Never Néstor Videz Rodríguez, Blanca Zulma Romero Areco, Jacinto Vilte Zalazar, José Luis Lazcano, Roque Humberto Romero, Eduardo Romero Espinoza, Jesús Ronald Baldiviezo, Guillermina Romero Espinoza de Lazcano, Domingo Rodolfo Gamez Guerrero, Eduardo Romero Espinoza, Bernabé Peralta Torrez, Pablo Romero, en calidad de miembros de la comunidad Colón Norte y Renán Remberto Adauto Vilte en su condición de Secretario General de la comunidad mencionada -ahora accionantes-, se apersonaron al Juzgado Agroambiental del departamento de Tarija, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento dispuesto por decreto de 22 de marzo de 2012.

Posteriormente, los ahora accionantes, por memorial de 11 de marzo de 2013, interpusieron recurso de reposición contra las providencias de 18, 25 de febrero y 5 de marzo de 2013; misma que fue rechazada por la Jueza Agroambiental del departamento de Tarija mediante Auto de 20 de marzo del año señalado.

Antes de ingresar al análisis del fondo de la presente acción, corresponde referirse a la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil en procesos agrarios; a este respecto, en el Fundamento Jurídico III.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en su art. 78 determinó que los actos procesales y procedimientos no regulados por la ley señalada, en lo aplicable, deben regirse por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

También en el mismo Fundamento Jurídico se determinó que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, no establece una regulación respecto a la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia por el régimen de supletoriedad señalado anteriormente, corresponde la aplicación de los arts. 514 y 517 del CPC, respecto a la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada en los procesos agrarios.

De todo lo desarrollado precedentemente, se establece que el fundamento de la presente acción radica en que la Jueza demandada, mediante Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2013, habría rechazado a los accionantes el recurso de reposición que interpusieron contra las resoluciones de 18, 25 de febrero y 5 de marzo del mismo año, con el simple argumento que en el proceso se estaría ante una sentencia ejecutoriada y que por imperio de los arts. 514 y 517 del CPC, ésta debía ejecutarse sin alterar o modificar su contenido y porque ningún incidente o acto dilatorio suspende su ejecución.

Posteriormente, los ahora accionantes, no conformes con la determinación tomada, mediante memorial de 11 de marzo de 2013, interpusieron recurso de reposición contra las providencias de 18 de febrero y 5 de marzo de 2013, que fue rechazado por Auto de 20 de marzo del año señalado, manifestando que al tenor del art. 514 del CPC, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada deben ser ejecutadas sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia y por mandato del art. 517 del mencionado Código, su ejecución no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa ni el de recusación, ni por ninguna solicitud con tendencia dilatoria.

De lo descrito precedentemente, se establece que la Jueza ahora demandada, mediante Auto de 20 de marzo de 2013, resolvió y rechazó el recurso de reposición que interpusieron los ahora accionantes contra las providencias de 18 de febrero del mismo año que resolvió también rechazar la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento librado por decreto de 22 de marzo de 2012, por haber presentado dicha solicitud en fase de ejecución de sentencia.

Conforme se estableció en líneas anteriores, la sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, que fueren dictadas dentro de un proceso, al amparo del art. 514 del CPC, deben ser ejecutadas sin alterar su contenido, y que cualquier incidente o solicitud presentada en dicha fase al amparo del art. 517 del mismo Código, no suspende su ejecución por ningún recurso ordinario, ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar su ejecución.

En el caso presente, al haber la Jueza demandada, rechazado el recurso de reposición mediante auto de 20 de marzo de 2013 y posteriormente librado nuevo mandamiento de desapoderamiento para que se ejecute el desapoderamiento dispuesto en sentencia, actuó correctamente en estricta aplicación de los arts. 514 y 517 del CPC.

Con relación a la supuesta falta de pronunciamiento por parte de la Jueza demandada, respecto al recurso de reposición que hubiesen interpuesto los accionantes el 4 de septiembre de 2013, éstos no efectuaron ningún fundamento jurídico constitucional, aspecto que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse al respecto.