SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2014
Fecha: 08-May-2014
III.10. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de la presente acción, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad comunitaria, a la integridad del territorio campesino, al vivir bien, a la alimentación y a la vivienda, por parte de la jueza demandada, debido a que ésta mediante Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2013, rechazó el recurso de reposición que interpusieron contra las resoluciones de 18, 25 de febrero y 5 de marzo del mismo año, con el simple argumento que en el proceso se estaría ante una sentencia ejecutoriada y que por imperio de los arts. 514 y 517 del CPC, ésta debe ser ejecutada sin alterar o modificar su contenido y porque no resolvió el recurso de reposición de 4 de septiembre de 2013.
En el caso en análisis se establece que, en fase de ejecución de sentencia, dentro el proceso de reivindicación seguido por la comunidad Los Almendros contra Bernardo Romero y otros, por memorial de 4 de enero de 2013, Williams Lascano Yurquina, Félix Antolín Vides, Elizabeth Romero Areco, Never Néstor Videz Rodríguez, Blanca Zulma Romero Areco, Jacinto Vilte Zalazar, José Luis Lazcano, Roque Humberto Romero, Eduardo Romero Espinoza, Jesús Ronald Baldiviezo, Guillermina Romero Espinoza de Lazcano, Domingo Rodolfo Gamez Guerrero, Eduardo Romero Espinoza, Bernabé Peralta Torrez, Pablo Romero, en calidad de miembros de la comunidad Colón Norte y Renán Remberto Adauto Vilte en su condición de Secretario General de la comunidad mencionada -ahora accionantes-, se apersonaron al Juzgado Agroambiental del departamento de Tarija, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento dispuesto por decreto de 22 de marzo de 2012.
Posteriormente, los ahora accionantes, por memorial de 11 de marzo de 2013, interpusieron recurso de reposición contra las providencias de 18, 25 de febrero y 5 de marzo de 2013; misma que fue rechazada por la Jueza Agroambiental del departamento de Tarija mediante Auto de 20 de marzo del año señalado.
Antes de ingresar al análisis del fondo de la presente acción, corresponde referirse a la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil en procesos agrarios; a este respecto, en el Fundamento Jurídico III.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en su art. 78 determinó que los actos procesales y procedimientos no regulados por la ley señalada, en lo aplicable, deben regirse por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
También en el mismo Fundamento Jurídico se determinó que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, no establece una regulación respecto a la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia por el régimen de supletoriedad señalado anteriormente, corresponde la aplicación de los arts. 514 y 517 del CPC, respecto a la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada en los procesos agrarios.
De todo lo desarrollado precedentemente, se establece que el fundamento de la presente acción radica en que la Jueza demandada, mediante Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2013, habría rechazado a los accionantes el recurso de reposición que interpusieron contra las resoluciones de 18, 25 de febrero y 5 de marzo del mismo año, con el simple argumento que en el proceso se estaría ante una sentencia ejecutoriada y que por imperio de los arts. 514 y 517 del CPC, ésta debía ejecutarse sin alterar o modificar su contenido y porque ningún incidente o acto dilatorio suspende su ejecución.
Posteriormente, los ahora accionantes, no conformes con la determinación tomada, mediante memorial de 11 de marzo de 2013, interpusieron recurso de reposición contra las providencias de 18 de febrero y 5 de marzo de 2013, que fue rechazado por Auto de 20 de marzo del año señalado, manifestando que al tenor del art. 514 del CPC, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada deben ser ejecutadas sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia y por mandato del art. 517 del mencionado Código, su ejecución no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa ni el de recusación, ni por ninguna solicitud con tendencia dilatoria.
De lo descrito precedentemente, se establece que la Jueza ahora demandada, mediante Auto de 20 de marzo de 2013, resolvió y rechazó el recurso de reposición que interpusieron los ahora accionantes contra las providencias de 18 de febrero del mismo año que resolvió también rechazar la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento librado por decreto de 22 de marzo de 2012, por haber presentado dicha solicitud en fase de ejecución de sentencia.
Conforme se estableció en líneas anteriores, la sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, que fueren dictadas dentro de un proceso, al amparo del art. 514 del CPC, deben ser ejecutadas sin alterar su contenido, y que cualquier incidente o solicitud presentada en dicha fase al amparo del art. 517 del mismo Código, no suspende su ejecución por ningún recurso ordinario, ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar su ejecución.
En el caso presente, al haber la Jueza demandada, rechazado el recurso de reposición mediante auto de 20 de marzo de 2013 y posteriormente librado nuevo mandamiento de desapoderamiento para que se ejecute el desapoderamiento dispuesto en sentencia, actuó correctamente en estricta aplicación de los arts. 514 y 517 del CPC.
Con relación a la supuesta falta de pronunciamiento por parte de la Jueza demandada, respecto al recurso de reposición que hubiesen interpuesto los accionantes el 4 de septiembre de 2013, éstos no efectuaron ningún fundamento jurídico constitucional, aspecto que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- Fragmento 19
- El Estado garantiza el derecho
- es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo
- el derecho a la defensa es la '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…”
- II. El Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la població
- Toda persona tiene derecho
- Toda persona tiene derecho a un
- la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos
- Fragmento 29
- II.
- 2. El Vivir Bien (Sumaj Kamaña, Sumaj Kausay, Yaiko Kavi Päve).
- El Vivir Bien (Sumaj Kamaña, Sumaj Kausay, Yaiko Kavi Päve). Es el horizonte civilizatorio y cultural alternativo al capitalismo y a la modernidad que nace en las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas, y es concebido en el contexto de la interculturalidad.
- El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas
- Fragmento 34
- III.9. Respecto a la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada
- III.10. Análisis del caso concreto
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- CONFIRMAR en todo