SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2014
Fecha: 08-May-2014
1)
Mirtha Elizabeth Varas Castrillo, Jueza Agroambiental del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante de fs. 146 a 147, manifestando lo siguiente: 1) El Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2013, fue emitido para resolver el recurso de reposición interpuesto contra las Resoluciones de 18, 25 de febrero y 5 de marzo del mismo año, en la cual se confirmó las resoluciones recurridas disponiendo no ha lugar a lo solicitado en estricta observancia a las prescripciones contenidas en los arts. 514, 517 y 194 del CPC, aplicables a la materia por imperio del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); 2) la disposición Final Primera de la Ley 3545, citada por los accionantes, no podía ser aplicada en ejecución de sentencia, porque está referida expresamente a los casos en que la resolución final a dictarse podría afectarles, en el presente caso, ya existe resolución y la misma se encuentra ejecutoriada, teniendo la calidad de cosa juzgada; 3) Los accionantes reclaman que no se hubiere tomado en cuenta en la sentencia las mejoras introducidas por ellos en el área del conflicto; sin embargo, la misma no fue reclamada a tiempo de recurrir en casación y la sentencia cobró ejecutoria con esa omisión no reclamada en tiempo oportuno; 4) Reclaman así mismo, el no haberse admitido en ejecución de sentencia la participación de terceros ajenos a la relación procesal; es decir, a los dirigentes de la comunidad Colón Norte, y que se estaría pretendiendo extender los alcances de la sentencia a personas que no intervinieron y fueron parte en el proceso. La comunidad Colón Norte no ha sido ni demandante ni demandada dentro el proceso de reivindicación ni ha intervenido como tercero interesado y el mandamiento de desapoderamiento fue emitido en ejecución de sentencia y dirigida expresa, única y exclusivamente contra los demandados y no contra la comunidad de Colón Norte; 5) Manifiestan que no se emitió resolución oportuna con relación al recurso de reposición de 4 de septiembre de 2013, que seguramente ingresó a despacho el 5 del mismo mes y año, día en que se le presentó una dolencia en la espalda, motivo por el que se le dio baja médica y provocó su hospitalización hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional; y, 6) La Resolución de 20 de marzo de 2013, fue dictada en estricta observancia a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Los accionantes sostienen que la Jueza demandada, vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad comunitaria, a la integridad del territorio campesino, al vivir bien, a la alimentación y a la vivienda, debido a que: 1) Mediante Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2013, rechazó el recurso de reposición que interpusieron contra las Resoluciones de 18, 25 de febrero y 5 de marzo del mismo año, con el simple argumento que en el proceso se estaría ante una sentencia ejecutoriada y que por imperio de los arts. 514 y 517 del CPC, debe ser ejecutada la sentencia sin alterar o modificar su contenido, y por haber aplicado el art. 194 del citado Código y no así la Disposición Final Primera de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545; y, 2) No resolvió el recurso de reposición de 4 de septiembre de 2013.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- Fragmento 19
- El Estado garantiza el derecho
- es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo
- el derecho a la defensa es la '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…”
- II. El Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la població
- Toda persona tiene derecho
- Toda persona tiene derecho a un
- la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos
- Fragmento 29
- II.
- 2. El Vivir Bien (Sumaj Kamaña, Sumaj Kausay, Yaiko Kavi Päve).
- El Vivir Bien (Sumaj Kamaña, Sumaj Kausay, Yaiko Kavi Päve). Es el horizonte civilizatorio y cultural alternativo al capitalismo y a la modernidad que nace en las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas, y es concebido en el contexto de la interculturalidad.
- El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas
- Fragmento 34
- III.9. Respecto a la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada
- III.10. Análisis del caso concreto
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- CONFIRMAR en todo