SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2014

Fecha: 08-May-2014

III.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo al objeto y causa de tutela, identificado en el párrafo introductorio a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, en la especie, los accionantes alegan que, con el objeto de regularizar su derecho propietario y proseguir el trámite de inscripción de su derecho en la oficina de DD.RR., por memoriales de 15 de junio de 2013, solicitaron expresamente se ordene el pago de impuestos anuales a la propiedad individual, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, y así proseguir el trámite de inscripción de su derecho en la referida oficina, pedido que fue reiterado el 20 y 27 de agosto y 16 de septiembre de 2013; sin embargo, luego de más de tres meses de haber acudido ante dicha autoridad edilicia, no recibieron respuesta, ni negativa ni positiva.

En ese orden, previamente corresponde precisar que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley; bajo ese contexto, partiendo de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, formulada una petición, el Estado está obligado a resolver la misma sea concediendo o denegando la solicitud, decisión que dependerá de las circunstancias de cada caso particular; no obstante ello, es necesario que el solicitante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada a la parte interesada; en la especie, de acuerdo a los antecedentes que ilustran la presente acción de amparo constitucional, se ha establecido que los ahora accionantes, solicitaron al Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, disponer el pago de impuestos anuales a la propiedad individual, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, así se advirtió del memorial de 15 de junio de 2013. Por otro lado, si bien se ha establecido el trámite administrativo pertinente respecto a las solicitudes impetradas, el que fue tramitado indudablemente al interior de dicho ente edilicio tal cual se establece de los instructivos e informe vertido por cada autoridad a su turno; sin embargo, el mismo no converge en una respuesta formal y escrita que pueda otorgar a los accionantes una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, puesto que de antecedentes no se ha determinado que los ahora accionantes hubieran conocido una disposición por parte de la autoridad demandada que satisfaga las exigencias reclamadas por ellos; asimismo, se constata que no ha existido una respuesta rápida y oportuna que refleje la ausencia del principio de celeridad, pues una de las características del derecho de petición es el hecho de que la autoridad a quien se acude en una petición, otorgue respuesta de manera rápida y efectiva, situación que en el presente caso no ha ocurrido, conllevando la vulneración de este derecho consagrado en el art. 24 de la CPE.