SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2014
Fecha: 12-May-2014
jurisdicción”
De un análisis integral de la problemática, de acuerdo a las conclusiones II.1 y II.2, se ha podido evidenciar que José Oscar Bellota Cornejo, ha sido expulsado de comunidades del Sector de Zongo, conforme las normas y procedimientos de la Central Agraria y Campesina del Sector Zongo de la Provincia Murillo; sin embargo, como efecto de esta resolución interpuso denuncias en contra de autoridades y comuneros de la Central Agraria Campesina del Sector Zongo, a cuyo efecto las autoridades de la Comunidad de Cahua Grande en su momento plantearon una “Consulta de Autoridad Indígena Originaria Campesina”, sobre la aplicación de sus normas al caso concreto, que ha sido declarada constitucionalmente aplicable por la Sala Especializada de este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableciendo en su parte resolutiva: “la APLICABILIDAD de la decisión comunal de expulsión y desalojo del empresario minero José Oscar Bellota Cornejo de Zongo, conforme a sus principios, valores, normas y procedimiento propios en el marco de su jurisdicción” . Por su parte, en la citada Declaración, ya se efectuó una compulsa de los ámbitos de vigencia llegando a concluir respecto al ámbito de vigencia personal que: “…se colige que la decisión de expulsión de José José Oscar Bellota Cornejo de Zongo, fue asumida en ejercicio del derecho a su jurisdicción” (negrilla nuestra).
En este orden, el art. 191.II de la CPE, establece como ámbitos de vigencias de la jurisdicción indígena originaria campesina: personal, material y territorial. En ese contexto, corresponde establecer si la naturaleza del conflicto que se analiza corresponde ser conocido por la jurisdicción indígena originaria campesina o por la jurisdicción ordinaria.
Conforme el fundamento desarrollado en el FJ III. 3, respecto al ámbito de vigencia personal, y considerando la pautas de interpretación plural relacionados con la cosmovisión y prácticas de justicia, ampliamente desarrolladas por la Unidad de Descolonización, se tiene en Zongo excepcionalmente administran justicia con relación a personas que no son miembros a la comunidad, cuando el hecho que genera el conflicto haya ocurrido en el territorio de su jurisdicción; asimismo cuando se trata de personas que cuentan con terrenos en sus comunidades, elementos que en el presente caso ha quedado demostrado, toda vez, que José Oscar Bellota Cornejo, ocupa terrenos de la Comunidad de Cahua Grande, comunidad afilada al sector de Zongo, llegando incluso a afiliarse por periodos temporales al sindicato de la comunidad de Cahua Grande; por otro lado, se tiene que los querellados son miembros y en algunos casos autoridades de las comunidades de Zongo; aspectos que demuestra la aplicabilidad del ámbito personal de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria de Zongo.
En el ámbito de vigencia material, se tiene que los hechos por los cuales se inició el proceso penal del cual emerge el presente de un conflicto que de competencias se encuentran dentro de los asuntos que, desde una concepción integral, conforme la fundamentación de la citada DCP 0006/2013 son conocidos y resueltos por la jurisdicción indígena originaria campesina de Zongo. Finalmente, en el ámbito de vigencia territorial, lo supuestos ilícitos denunciados ante el Ministerio Público claramente tiene sus efectos y atinge a las comunidades de Zongo.
Consecuentemente, se advierte que en el caso que ocupa se constata el ejercicio de la jurisdicción de la comunidad Zongo en plena correspondencia con los ámbitos de vigencia previstos en art. 191 de la CPE, ante cuya circunstancia, según se ha señalado en el FJ.III.3 cuando confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida.
Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones anteriores y tomando en cuenta que el conflicto entre las comunidades de Zongo y José Oscar Bellota, sigue subsistente, toda vez que el proceso de diálogo y resolución del conflicto realizado por las autoridades de Zongo fue interrumpido por éste último con los procesos penales que instauró ante la jurisdicción ordinaria, no obstante que dicha resolución si bien fue de expulsión; sin embargo, dada las características del ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina, que abre las posibilidades de retorno a la comunidad, sus autoridades no cerraron el diálogo, como se constata de la versión de los comunarios de Zongo, quienes luego de la expulsión lo convocaron en reiteradas ocasiones, según se tiene rescatado en los Informes Técnicos de la Unidad de Descolonización; advirtiéndose, por el contrario, que Oscar Bellota desconoció el ámbito de la jurisdicción y competencia de la comunidad de Zongo e incumpliendo sus resoluciones, interpuso las acciones penales como emergencia de la decisión de expulsión sin agotar las instancias que el procedimiento indígena tiene estructurado, vale decir, no acudió a las instancias que se encuentran diseñadas por las normas y procedimientos de las comunidades de Zongo, no obstante que en su inicio reconoció su competencia al asistir al llamado de las autoridades originarias para llegar a los acuerdos y decisiones, esta actitud evidentemente no sólo ha puesto en situación de desventaja y vulnerabilidad a las autoridades de Zongo, muchos de los cuales se encuentran privadas de libertad; sino que ha originado que la jurisdicción ordinaria invada el ejercicio de las autoridades de Zongo, afectando el principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones indígena originario campesinos y la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta que una autoridad indígena que administra justicia en el ámbito de la jurisdicción indígena se encuentra con la misma facultad y plena atribución que un juez ordinario al momento de conocer y resolver los conflictos que le son planteados.
Consecuentemente, corresponde que los hechos que fueron denunciados en el caso particular, así como el conflicto en general sean conocidos por la jurisdicción indígena originaria campesina, en sus instancias de deliberación y autoridades competentes, que tienen la plena potestad de impartir justicia; lo contrario, significaría desconocer el derecho a la libre determinación, la vigencia y el desarrollo de las instituciones de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, generando un proceso de criminalización del ejercicio de la jurisdicción indígena por la aplicación de sus normas y procedimiento, toda vez que estas autoridades estando en calidad de jueces son objeto de procesos penales como emergencia de sus decisiones.
Lo precedentemente señalado, no implica que aquellas personas que consideren lesionados sus derechos como efecto del ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesino se encuentren sin el amparo de los mecanismos jurisdiccionales para lograr el restablecimiento y protección de sus derechos considerados lesionados; todo lo contrario, ante esta eventualidad se encuentra abierta la jurisdicción constitucional a través de las diferentes acciones de defensa que la propia Constitución ha diseñado para el efecto; en cuyo mérito, lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede admitir es que como consecuencia de supuestas vulneraciones efectuadas por la jurisdicción indígena dichas resoluciones o medidas sean sometidas a revisión por la jurisdicción ordinaria, razonamiento que implicaría desconocer lo previsto por el art. 179.II de la CPE, que establece la igualdad jerárquica de las jurisdicciones, y como consecuencia de esta la consolidación del principio del pluralismo jurídico igualitaria que se configura como un elemento fundante del Estado Plurinacional, en el entendido que la jurisdicción ordinaria no puede revisar las resoluciones y decisiones de la jurisdicción indígena ni los efectos que emerjan de esta o viceversa.
Entonces el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerciendo el control competencial de constitucionalidad, concluye que el conflicto suscitado con José Oscar Bellota Cornejo, deben ser resueltos en la Jurisdicción indígena Originaria Campesina en estricta observancia de sus propias normas y procedimientos, con participación activa de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de La Paz, como máxima instancia de la provincia, que de acuerdo a estatutos, debe intervenir por la solución de los conflictos suscitados en las comunidades de Zongo.
- I.1. Antecedentes procesales suscitados en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Zongo
- I.2. Antecedentes procesales suscitados ante el Juez Primero de Instrucción Penal de El Alto
- admitió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 9
- Plurinacional
- los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- el derecho al juez natural
- Toda
- Fragmento 14
- garantiza su libre determinación
- Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación
- su derecho consuetudinario
- del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos reconocido en la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, se desprende y fundamenta el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígena originario campesinos, de sus instituciones propias y sus procedimientos, por ende, el ejercicio de jurisdicción por parte de las autoridades indígenas, a través de sus procedimientos e institución propias y bajo sus sistemas normativo. En cuyo contexto, los pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales, entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones
- en el marco del Estado Plurinacional, el ejercicio de la jurisdicción no es potestad exclusiva de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, sino también de la jurisdicción indígena originaria campesina que, como se ha visto, forma parte del órgano judicial
- toda vez que son los propios pueblos indígenas quienes, en el ámbito de su autodeterminación, sin injerencia estatal, establecen sus normas, procedimientos e instituciones, existiendo, por tanto, una autodefinición subjetiva de lo que es el derecho indígena y el reconocimiento, por parte del Estado de la validez e igualdad de los diferentes sistemas normativos.
- III.3.
- norma última que debe guardar coherencia con los postulados constitucionales y los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad”.
- vigencia personal
- vigencia material
- De otro lado, en correspondencia con una interpretación sistémica y teleológica de la Ley Fundamental, es importante recordar que en virtud de la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos (art. 2 de la CPE), cada uno de ellos tiene su sistema jurídico acorde con su cosmovisión, con su cultura, tradiciones, valores, principios y normas, en virtud de ello determinan qué hechos o asuntos resuelven, deciden o sancionan, adquiriendo la competencia para conocer los hechos y asuntos que siempre han conocido y resuelto, así como para decidir en cuáles deciden intervenir y cuáles derivarlos a otra jurisdicción
- ámbito territorial
- la jurisdicción indígena tiene competencia respecto de los hechos, situaciones o relaciones jurídicas que se dan dentro del ámbito territorial de los pueblos indígena originario campesinos
- Consiguientemente, cuando confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida
- es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE”
- En este orden es preciso destacar que también debe tenerse en cuenta los supuestos de afectación al pueblo indígena originario campesino por quien no es miembro del mismo; que pertenezca a otra comunidad o se trate de personas no indígenas y el hecho haya ocurrido en el territorio del pueblo indígena originario campesino; o los casos en los que los actos de un miembro de un pueblo indígena originario campesino, realizados en otra jurisdicción tenga efectos sobre la comunidad o pueblo indígena originario campesino.
- corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajo sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida.
- En este mismo sentido la DCP 006/2012 (revisar si no es la SC 037/2012) “De tal forma, resulta extensible la jurisdicción indígena originaria campesina y válidas las decisiones que de ellas emanen respecto a los supuestos de afectación por quienes no son miembros del pueblo indígena originario campesino, pero sus actos se han realizado en su territorio y se ha afectado a las personas y bienes de la comunidad por parte de “terceros”, “externos” o personas no indígenas. En el caso concreto, de acuerdo con lo señalado en la audiencia pública por las autoridades indígenas consultantes, la medida de expulsión fue adoptada contra José Oscar Bellota Cornejo, a quien no lo consideran comunario, conforme se ha señalado en la audiencia de contacto directo con las autoridades de Zongo, quienes señalaron: “adquirió tierras en la citada comunidad (…) antes se decía ser comunitario (…) ingresó con engaños a tomar las tierras (…) pero luego se fue desligando de la comunidad”.
- III.4.
- III.4.1. Contextualización de la Central Agraria Campesina del sector de Zongo, aplicación integral de los ámbitos de vigencia, de acuerdo al Informe Técnico elaborado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional
- a. Contextualización de las estructura orgánica e instituciones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Zongo
- “gobierno propio”
- b. Aplicación integral de los ámbitos de vigencia territorial material y personal en las prácticas de justicia Zongo
- i)
- se tiene que conforme las actas más antiguas de las comunidades de Zongo, que en sus prácticas resuelven conflictos incluso tratándose de personas que no son miembros de sus comunidades, cuyos hechos se haya producido en el territorio de su jurisdicción.
- En el segundo caso el efecto es la expulsión de la comunidad. Tratándose de empresas el efecto de la expulsión es la salida del territorio de las comunidades.
- donde las posibilidades de retorno dependen de la actitud de cambio y arrepentimiento que demuestre el infractor, cabe aclarar que dicha solicitud puede ser negada en casos muy graves.
- la finalidad de toda consulta -tanto para tierras altas como bajas-, es el restablecimiento de la armonía y el equilibrio para consolidar así el vivir bien
- la expulsión como sanción proveniente de los sistemas jurídicos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, goza de la misma dignidad constitucional, que las sanciones que impone la justicia ordinaria.
- también debe tenerse en cuenta los supuestos de afectación al pueblo indígena originario campesino por quien no es miembro del pueblo indígena originario campesino, es decir, pertenezca a otra comunidad o se trate de personas no indígenas y el hecho haya ocurrido en el territorio del pueblo indígena originario campesino
- De tal forma, resulta extensible la jurisdicción indígena originaria campesina y válidas las decisiones que de ellas emanen respecto a los supuestos de afectación por quienes no son miembros del pueblo indígena originario campesino, pero sus actos se han realizado en su territorio y se ha afectado a las personas y bienes de la comunidad por parte de “terceros”, “externos” o personas no indígenas. En el caso concreto, de acuerdo con lo señalado en la audiencia pública por las autoridades indígenas consultantes, la medida de expulsión fue adoptada contra José Oscar Bellota Cornejo, a quien no lo consideran comunario, conforme se ha señalado en la audiencia de contacto directo con las autoridades de Zongo, quienes señalaron: “adquirió tierras en la citada comunidad (…) antes se decía ser comunitario (…) ingresó con engaños a tomar las tierras (…) pero luego se fue desligando de la comunidad”.
- En base a los antecedentes cursantes se establece que la decisión de “expulsión” del empresario José Oscar Bellota Cornejo fue asumida por ampliado de la Central Agraria de Zongo, una vez agotadas las instancias previas al interior de las comunidades, Subcentral, la Central e incluso la Federación Provincial, dicha decisión fue asumida en el marco de sus normas y procedimientos propios y como última medida y sanción máxima a efectos de lograr la restitución de la armonía y equilibrio en sus comunidades.
- jurisdicción”
- Fragmento 48
- 2º
- 3º