SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2014
Fecha: 13-May-2014
a)
Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción y Mixta de Montero, en el informe escrito cursante de fs. 121 a 122, señaló: a) El 19 de octubre de 2013, el accionante fue enviado a su Juzgado en suplencia, con imputación formal, instalándose audiencia de medida cautelar el 20 del citado mes y año, cuando se encontraba de turno; b) Concluida la audiencia, se conminó a Marioly Hurtado Anzoategui, Actuaria de ese despacho, el cumplimiento del art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y de la Circular 77/2013 de 12 de septiembre, del Tribunal Departamental de Justicia, que instruye a los actuarios y secretarios deban labrar las actas de audiencia, misma que fue cumplida hasta el 12 de noviembre del año en curso; c) El 14 de noviembre del año antes referido, remitió obrados al Juzgado Segundo de Instrucción y Mixto de Montero, cual consta del cargo de recepción por dicho Juzgado; y, d) En relación a la supuesta apelación incidental interpuesta, no existe dicho actuado, según informe de la Actuaria y Oficial de Diligencias.
- acción de libertad
- proveído disponiendo se oficie a su
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- cuando la restricción de dicho derecho es a causa de dilaciones indebidas en la tramitación de actuados que retardan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra detenida
- Fragmento 16
- término brevísimo, de tres días hábiles
- Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía
- Toda autoridad que conozca una solicitud
- El art. 178.I de la CPE, indica:
- la solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva, debe ser resuelta en observancia al principio de celeridad constitucionalmente consagrado
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR en parte