SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2014
Fecha: 13-May-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme a los antecedentes cursantes en el expediente, el accionante denuncia que Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción y Mixta de Montero -ahora demandada-, paralizó por más de veintitrés días el expediente del proceso, al omitir su remisión al Juzgado de origen, luego de conocer en suplencia legal, la audiencia de medidas cautelares; por cuya causa, la codemandada Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Segunda de la misma materia, omite disponer la audiencia de cesación a la detención preventiva en plazo razonable y no reclamar el expediente de la cual es titular, lesionando sus derechos invocados.
La Jueza Primera demandada, en su descargo alegó conocer el caso en suplencia, celebrando la audiencia de medidas cautelares, concluida la misma, conminó a la Actuaria de ese despacho, el cumplimiento del art. 94 de la LOJ y Circular 77/2013, para que labre el acta correspondiente; lo que recién fue cumplido hasta el 12 de noviembre de 2013, motivo por el cual, el 14 de igual mes y año, remitió el expediente al juzgado de origen. Con relación a la apelación incidental reclamada, dicho actuado no existe, según el informe de la Actuaria y Oficial de Diligencias. Por su parte, Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Segunda codemandada, no presentó informe escrito ni oral en audiencia.
Revisados los antecedentes, se advierte que Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera demandada, celebró en suplencia legal, la audiencia de medidas cautelares, el 20 de octubre de 2013, disponiendo la detención preventiva del ahora accionante; sin embargo, devolvió el expediente al Juzgado de origen, el 14 de noviembre del citado año, habiendo retenido obrados veinticuatro días desde la celebración de la audiencia, con el justificativo de que la Actuaria de su Juzgado demoró en la entrega del acta de la audiencia; olvidando que tiene la responsabilidad de la dirección del proceso, cuya obligación es el de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios y en el marco de un plazo razonable; lo cual, vulnera los derechos al debido proceso, a la libertad y al trato igualitario invocados por el accionante, sin que sea justificable aducir negligencia de la Actuaria.
Con referencia a la codemandada, Ana Gloria Rojas Flores, a quien se denuncia la omisión de señalar audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo razonable establecido en la jurisprudencia constitucional; revisados los antecedentes, se tiene constancia de la presentación del memorial, solicitando audiencia de cesación a la detención preventiva. Al respecto, dicha autoridad al percatarse de la ausencia del expediente referido al caso, decretó: “oficie al juzgado primero de Instrucción a objeto de que remitan obrados a ese juzgado”; cuando su deber era, prever con antelación, el retorno del expediente al Juzgado de origen, al mismo tiempo, sin más demora, señalar día y hora la audiencia, aplicando el principio de celeridad y observando la jurisprudencia vinculante referida al tema, que señala que debe ser decretada dentro las veinticuatro horas y la audiencia dentro de los tres días hábiles; por lo que al haber aplazado este acto procesal, incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, a la libertad.
En ese sentido, es de aplicación al presente caso, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por cuanto las autoridades demandadas, sin que existan motivos justificados, dilataron los trámites procesales en perjuicio del accionante, sujeto a la medida cautelar de detención preventiva; dado que esta acción, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad. En autos, el accionante solicitó en varias oportunidades la cesación a su detención preventiva, habiéndose decretado sus solicitudes sin observar el art. 132 del CPP y la jurisprudencia constitucional, al fijar las audiencias, fuera del plazo señalado o suspendiendo las mismas por causas atribuibles a las autoridades judiciales demandadas; por lo que en su mérito, se evidencia la lesión de los derechos invocados, al haber demorado en definir la situación jurídica del accionante, quien se encontraba privado de libertad, en franco desconocimiento de los principios de celeridad que deben ser observados por los operadores de justicia, actuando de manera diligente en los asuntos sometidos a su conocimiento, quienes en aplicación de los principios de la justicia plural, no pueden tener una actitud pasiva, más aun tratándose de la definición de la situación jurídica de quienes se encuentran privados de libertad, debiendo en todo caso, promover una justicia pronta, a efecto de que los trámites se realicen lo más rápidamente posible, siendo su obligación, efectuar el seguimiento a la labor realizada por sus subalternos.
Finalmente, en cuanto a la Resolución pronunciada por el Juez de garantías, que entre otras situaciones, ordenó la libertad inmediata del accionante, en una interpretación del art. 126.III de la CPE; se hace necesario precisar, que del análisis del presente caso, no correspondía dicha determinación, dado que en el caso sub lite, Andrés Saucedo Cerruti se encontraba privado de libertad, en virtud a una Resolución de autoridad competente que dispuso su detención preventiva, en una audiencia de medidas cautelares, en la que se analizó la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP, para disponer la aplicación de la medida cautelar; por lo que tal determinación, únicamente podía ser dejada sin efecto, a través de la figura de cesación a la detención preventiva, prevista en el art. 239 del mismo Código, por el Juez a cargo del proceso, cumpliendo los requisitos establecidos, sin perjuicio de la determinación que pudo asumir el tribunal superior, en caso de que la medida hubiese sido apelada, no así directamente por el Juez de garantías en conocimiento de esta acción tutelar. En consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, velando por el debido proceso constitucional, revocará dicha determinación dispuesta por el Juez de garantías, para que sea la Juez de control jurisdiccional, quien disponga lo que corresponda, conforme a derecho.
- acción de libertad
- proveído disponiendo se oficie a su
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- cuando la restricción de dicho derecho es a causa de dilaciones indebidas en la tramitación de actuados que retardan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra detenida
- Fragmento 16
- término brevísimo, de tres días hábiles
- Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía
- Toda autoridad que conozca una solicitud
- El art. 178.I de la CPE, indica:
- la solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva, debe ser resuelta en observancia al principio de celeridad constitucionalmente consagrado
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR en parte