SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2014

Fecha: 13-May-2014

concedió

El Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero, de la provincia Obispo Santistevan, del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución de 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 133 a 134 vta., por la que concedió la tutela solicitada, ordenando la inmediata libertad del accionante; la corrección del procedimiento a la Jueza de la causa; y, que el imputado se presente de forma inmediata ante la Jueza titular y la Fiscalía de Materia conforme a procedimiento a fin de que se determine lo que fuera de ley. Con los siguientes fundamentos: 1) Si bien no consta el planteamiento de la apelación incidental, se adjuntó memorial solicitando cesación de la detención preventiva, de 8 de noviembre de 2013, a lo que la Jueza Segunda codemandada, pidió informe sobre si el expediente fue remitido, obteniendo respuesta negativa; 2) Los memoriales presentados ante la Jueza Primera demandada el 11 y 13 del mismo mes y año, evidencian que se solicitó la inmediata remisión del expediente al Juez de control jurisdiccional natural; 3) En el caso analizado, se comprobó el perjuicio al haber solicitado la cesación de su detención preventiva y al no estar remitido el cuaderno procesal, por lo que se vulneró el derecho a la libertad; 4) Hubo dilación al no remitirse el cuaderno procesal por parte de la autoridad demandada; 5) De una interpretación exegética y lógica del art. 126.III de la CPE, que dice: "la sentencia podrá ordenar la tutela a la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales", obliga a los jueces de garantías constitucionales a dar eficacia real y sentido jurídico práctico a este tipo de acción constitucional, lo que implica que la única manera de dar efectividad y eficacia a la sentencia de la presente acción “es restituyendo el derecho a la libertad del accionante en forma inmediata” (sic), lo contrario, no tendría sentido razonable la tutela del derecho a la libertad; y, 6) Conceder la acción de libertad y mantener la detención del accionante, iría contra la naturaleza y los objetivos de la acción de libertad, en concordancia con los arts. 13, 23.I, 108.I y 115 de la Norma Suprema, que determinan que la libertad, como derecho fundamental de las personas, no puede estar sujeta a subterfugios de carácter meramente formal, más aún cuando se trata de recuperar tal derecho, como en el caso presente, en que las condiciones para conceder la tutela se han cumplido.