SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2014

Fecha: 14-May-2014

1)

La Resolución del Tribunal de garantías, se sustentó bajo los siguientes fundamentos: 1) En la forma, la Resolución 84/2013, señala que el 13 de diciembre de 2012, el procesado ordenó la provisión de los recaudos, sin embargo, más adelante refiere que fue el 13 de noviembre del referido año, hecho que si bien no hace al fondo del problema objeto del proceso disciplinario; sin embargo, se constituye en la primera incongruencia en la Resolución sancionatoria que no tuvo el cuidado de decir las cosas como son; 2) En el fondo, la Resolución 84/2013, se limitó a transcribir textualmente lo expresado por la Jueza Disciplinaria del departamento de Oruro y en base a ello concluyó que la Resolución de primera instancia era incongruente por haber declarado improbada la denuncia, cuando admitió que la responsabilidad en la demora no era únicamente del incidentista, sino también del órgano jurisdiccional. Afirmación a partir de la cual coligió que también la responsabilidad era del Juez, sin ninguna otra fundamentación; es decir, no se pronunciaron porqué consideraban que los razonamientos de la Jueza Disciplinaria de instancia eran indebidos, inadecuados, ilegales o fuera del contexto de una declaración que determinó improbada la denuncia, tampoco se pronunciaron sobre los argumentos propios del por qué consideraban debía revocarse la resolución de primera instancia, en definitiva no expresaron los motivos y fundamentos respaldatorios de su decisión; 3) Al tener similitud el proceso administrativo disciplinario con el proceso penal, es necesaria una argumentación suficiente y clara respecto al tipo de falta que está juzgando, refiriéndose a si la conducta se acomoda al tipo sancionatorio, las atenuantes, agravantes y diferentes circunstancias que no realizó con motivación suficiente el Tribunal Disciplinario; 4) No se consideraron otras normas de la Ley del Órgano Judicial ni del Código de Procedimiento Civil referidas a las obligaciones del personal de apoyo jurisdiccional, como las contenidas en el art. 94.1 y 14 de la LOJ, con relación al art. 2 del CPC, se entiende que tienen la obligación de pasar a despacho en el día las causas e informar sobre el vencimiento de los plazos procesales, basándose únicamente en el art. 154 del CPC, estipula que la obligación corresponde exclusivamente al juzgador. Por lo que, la resolución impugnada no guarda una relación entre las circunstancias fácticas y el derecho; y, 5) Por lo señalado, se vulneraron los derechos al debido proceso en su elemento a una resolución motivada, así como a la presunción de inocencia por insuficiente motivación en una resolución sancionatoria; más no a la defensa ni a la igualdad debido a que no se presentó jurisprudencia que dé cuenta que ante hechos similares se decidió de manera diferente. Tampoco a la inembargabilidad de los sueldos, porque la sanción es una consecuencia de un proceso disciplinario.

Última labor que debe ser producto de una valoración de los hechos probados en forma inequívoca. Por ello, este punto, además debe justificar y motivar: 1) Si se demostró que la conducta del procesado fue descrita por la norma disciplinaria (art. 187.9 de la LOJ), que hace al principio de tipicidad; 2) Si se demostró en el proceso disciplinario si hubo un acto intencional (dolo) o negligente (culpa) del sujeto que se quiere sancionar; y, 3) La incidencia o no de la vacación judicial, en el cómputo del plazo. Todo a efectos de legitimar en derecho la aplicación de la sanción de suspensión de funciones sin goce de haberes (art. 208.II de la LOJ).

Nótese que el Tribunal Disciplinario ahora demandado, lejos de cumplir con la carga argumentativa mínima que denote que la resolución sancionatoria no es arbitraria, se limitó a afirmar al mismo tiempo conducta culposa y dolosa del juez procesado en el incumplimiento de plazos procesales, producto de reflexiones sin una objetiva interpretación de las normas procesales civiles aplicables y de hechos comprobados inequívocamente, prueba de ello, es que tampoco se advierte explicación alguna sobre la incidencia o no de la vacación judicial para el cómputo del plazo.

  CONFIRMAR en parte la Resolución 558/2013 de 11 de noviembre de 2013, cursante de fs. 283 a 288 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada únicamente en relación a la falta de fundamentación de la Resolución impugnada; y,