SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2014

Fecha: 14-May-2014

i)

Asimismo, los abogados representantes de ambas autoridades demandadas, en la audiencia de amparo, señalaron que: i) El 18 de “julio” se interpuso el incidente, e ingresó el mismo a despacho del juez el 8 de agosto “…con la contestación de la parte contraria”, por lo que conforme estipula el art. 154 del CPC, debió dictar resolución sin más trámite esa fecha (8 de agosto); por lo que, no es admisible responsabilizar al Secretario del Juzgado, quien a decir del juzgador -ahora accionante- hubiere pasado a despacho la causa el 25 de noviembre de 2012, exigiendo  “nota marginal” del Secretario para que recién corra el  plazo, cuando la misma no está prevista en el Código de Procedimiento Civil; y, ii) No hubo embargo del salario del accionante, sino que únicamente se dio aplicación a lo dispuesto en el art. 208 de la LOJ, que establece que en caso de incurrir en una falta disciplinaria grave, la sanción es la suspensión de funciones sin goce de haberes, norma que se presume constitucional.

A ese efecto, nótese que los argumentos jurídicos que sustentaron la Resolución 84/2013, pueden sintetizarse, de manera inteligible, en los siguientes puntos: i) Entre el planteamiento del incidente de nulidad de solicitud de dejarse sin efecto la anotación preventiva (18 de junio de 2012) y el fallo que lo resolvió (29 de noviembre de 2012), transcurrieron cinco meses; es decir, inobservando lo dispuesto en el art. 154 del CPC, por cuanto una vez planteado el incidente y contestado el mismo (el 7 de agosto de 2012), el juzgador debió dictar la resolución correspondiente sin mayor demora; ii) La Resolución de primera instancia reconoce implícitamente que la responsabilidad en la demora de dictar resolución del incidente es también del órgano jurisdiccional, sin embargo, contradictoriamente decide declarar improbada la denuncia; iii) El fallo de primera instancia demostró la conducta negligente del juez denunciado, sin embargo, declaró improbada la denuncia, justificando la conducta del juzgador en el hecho que recién el 12 de noviembre de 2012 la parte solicitó resolución del incidente, por lo que desde esa data se decretó provea recaudos, sin tener en cuenta que esa providencia de provisión de recaudos debió realizarse el 8 de agosto de ese año, esto es una vez contestado el incidente; iv) Se ha identificado una demora considerable al resolver un incidente que por su naturaleza debió ser resuelto conforme a los razonamientos del presente fallo. Por lo que es evidente la concurrencia de los presupuestos de la falta disciplinaria calificada en el art. 187.9 de la LOJ, “…máxime si es que se considera el hecho ya referido precedentemente en sentido de postergar la dictación de la resolución respecto del incidente, cuando la ley expresa lo contrario, demostrándose de esta manera el dolo con el cual actuó la autoridad procesada”; v) En cuanto a los probables daños ocasionados por la demora en el pronunciamiento de la Resolución, corresponde sancionar al juez denunciado por “…haberse demostrado en infracción del art. 187.9 de la Ley 025 causando evidente perjuicio a la imagen del Órgano Judicial, sino también al denunciante” (sic); vi) “…dejar claramente establecido que la sanción a imponerse en el presente fallo es porque la Sala Disciplinaria ha encontrado dolo y negligencia e incumplimiento de plazos procesales en la emisión del Auto que resuelve el incidente de referencia que fue resuelto después de alrededor de cinco meses de ser presentado al Juzgado, conducta que a la vez se encuentra subsumida en la calificación del Auto de Inicio de la investigación disciplinaria; es decir, en el numeral 9 del art. 187 de la Ley 025..”; y, vii) En consideración a que el juez no tiene antecedentes disciplinarios -el Tribunal Disciplinario consideró la pertinencia- la imposición de la sanción impuesta.

En razón a lo expuesto, es posible concluir que del análisis argumentativo de la Resolución 84/2013, la formulación del problema jurídico que motiva este amparo y los estándares que ha desarrollado este Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el contenido mínimo esencial del derecho a una resolución motivada y fundamentada como parte de la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE), debieron ser de obligado pronunciamiento y argumentación jurídica por el Tribunal Disciplinario ahora demandado, mínimamente los temas que a continuación se enlistan: