SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2014

Fecha: 14-May-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso disciplinario seguido en su contra en su condición de Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, -a raíz que una de las partes dentro de un proceso ordinario de nulidad parcial de documento privado cuestionó que se hubiera desestimado un incidente de nulidad de medida precautoria de anotación preventiva- se emitió Auto admisorio por la supuesta comisión de falta disciplinaria grave en el ejercicio de la función jurisdiccional prevista en el art. 187.9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), desestimando lo previsto en el numeral 14 de la misma norma, referida al personal de apoyo.

Refiere que, luego de la presentación del informe y de la prueba de cargo inexistente y de descargo, por Resolución Administrativa (RA) 16/2012 de 31 de diciembre, se declaró improbada la denuncia por no haberse demostrado que se hubiese incurrido en la falta disciplinaria aludida, con el argumento que el incidente de nulidad de medida precautoria fue resuelto dentro del plazo previsto en el art. 203 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y se demostró que no actuó con dolo; sin embargo, dicho fallo fue revocado totalmente a través de la Resolución 84/2013 de 14 de junio, por los Consejeros ahora demandados declarando probada la denuncia en su contra imponiéndole la sanción por la comisión de falta disciplinaria contenida en el art. 187.9 de la LOJ, de suspensión de un mes de ejercicio de funciones sin goce de haberes, sin la debida fundamentación ni motivación, limitándose a afirmar que el Juzgado Disciplinario de Primera instancia evidenció la concurrencia de dolo en la autoridad denunciada en la resolución del incidente de nulidad y luego contradictoriamente afirmó que no se tenía prueba alguna que acredite que la autoridad jurisdiccional actúo con dolo y negligencia.

Enfatiza que: “…el fundamento que dio lugar a la revocatoria de sentencia y emisión de una nueva declarando probada la denuncia, no tiene fundamentación, motivación ni asidero legal, ameritando su declaratoria de nulidad, porque vulneró el derecho a la inembargabilidad de los sueldos y salarios, al debido proceso, a la defensa del denunciado, a la presunción de inocencia y a la igualdad…” (sic).

Señala que, la falta disciplinaria por la que se le abrió proceso, no era atribuible a su persona en su condición de juzgador, debido a que cumplió los plazos previstos en el art. 203 del CPC, siendo más bien responsabilidad del Secretario del Juzgado conforme lo dispuesto en el art. 94.14 de la LOJ y del Auxiliar de acuerdo a lo estipulado en el art. 101 de la referida Ley, puesto que dichas normas les imponen controlar e informar de oficio al tribunal o juzgado sobre el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones bajo responsabilidad.

Expresa que, la Resolución 84/2013 de 14 de junio, determinó que incurrió en demora dolosa y negligente para resolver un incidente de nulidad de obrados. Para ello, afirma que el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de Oruro realizó sólo una relación de los actuados, sin advertir por qué no dictó la resolución judicial dentro de los parámetros que la ley procesal exige, “…provocando un daño a la imagen del Órgano Judicial y al denunciante” (sic), sin explicar el por qué y el cómo. Con esas afirmaciones concluyen que encontraron dolo y negligencia e incumplimiento de plazos procesales. Ello, sin tener en cuenta que si bien el juzgamiento disciplinario debe enmarcarse en los hechos denunciados; empero, la sanción debe hacerlo sobre los hechos comprobados. En efecto, llegaron a la conclusión de determinar la veracidad de la denuncia disciplinaria aplicando el art. 154 del CPC, norma que regula el trámite de los incidentes, sin haber advertido que entre esos marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, están que todos los procesos ingresan a despacho de la autoridad jurisdiccional con el correspondiente cargo y es a partir de ese cargo, en aplicación del art. 203 del citado Código, que el plazo se computa; es decir, aplicaron una sola norma de manera aislada, para determinar que existía dolo y negligencia de su parte.

Concluye indicando que, las autoridades demandadas incurrieron en motivación inadecuada por interpretación errónea de las normas ordinarias, aplicando aisladamente el art. 154 del CPC, sin tener en cuenta lo dispuesto en el art. 203 del mencionado cuerpo legal, sobre el cómputo del plazo para dictar una resolución, concluyendo que existió dolo y negligencia, sin identificar los hechos y el derecho, al momento de identificar la presunta conducta a ser sancionada.

Asimismo, alega que se vulneró el derecho a la inembargabilidad de sueldos y salarios prescrito en el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que los principios de legalidad y tipicidad deben enmarcarse a normas que sean aplicables dentro de los parámetros de supremacía constitucional y jerarquía normativa (art. 410 de la CPE), de la cual gozan los derechos. Por lo que, la sanción de suspensión del ejercicio de funciones sin goce de haberes en aplicación del art. 208.II de la LOJ, es contraria a tal derecho fundamental, por cuanto no podría imponerse contra ningún funcionario de ningún órgano.

De otro lado, alega el quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia (art. 116.I de la CPE), porque los demandados presumieron su culpabilidad aplicando una norma en forma aislada y sin considerar los mismos parámetros que impusieron a los jueces disciplinarios de no incurrir en apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, debido a que, en el caso que motivó el proceso disciplinario, no se consideró que no podía emitirse una resolución sin que el expediente ingrese a despacho del juez (razonabilidad) y sin considerar el conjunto de la prueba (marco de la equidad), presumiendo la culpabilidad del denunciado, inclusive sin considerar que en el periodo computado existía una vacación judicial que no fue advertida (principio de verdad material), para finalmente concluir que se produjo daño al denunciante e incluso al Órgano Judicial, pese a que en el curso del proceso no se demostró tal daño, siendo prueba de ello, que el denunciante en ningún momento impugnó la resolución del incidente promovido por él. Tampoco existe daño a la imagen del Órgano Judicial porque no se incurrió en una falta, pues si la norma adjetiva civil (art. 203) determina la forma del cómputo de los plazos procesales, en el caso la resolución del incidente, se estaría afirmando que es la norma civil la que atenta contra tal imagen del Órgano Judicial.

Sobre el derecho a la igualdad (art. 119.I de la CPE), aduce que se vulneró en sus dos vertientes, esto es, igualdad ante la ley porque se obvió la existencia de una norma procesal vigente inserta en el art. 203 del CPC, que establece la forma de computar el plazo procesal para resolver incidentes, cuyo cómputo es desde el día que ingresare el expediente en el despacho; sin embargo, se impuso sanción por falta grave por una presunta demora dolosa y negligente, pese a que se demostró que no existía tal extremo. Asimismo, la igualdad en la ley, porque los demandados modificaron arbitrariamente el sentido de sus resoluciones en un caso similar, así como el principio de congruencia porque los lineamientos encomendados a los jueces disciplinarios se encuentran en el Considerando Tercero de la Resolución sancionatoria.