SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2014
Fecha: 14-May-2014
i)
El Juez de la causa, mediante Auto de 18 de marzo de 2013, confirmó la providencia de 1 del mes y año señalados, y concedió la apelación en efecto devolutivo ante la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy autoridades demandadas-quienes, conforme se determinó en la Conclusión II.8 de este fallo, el 29 de abril de 2013 pronunciaron el Auto de Vista 061/2013, que confirmó en todas sus partes la providencia de 1 de marzo de similar año, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En virtud del art. 3.1) del CPC, el Juez a quo mediante providencia de 1 de marzo de 2013, antes de proseguir con la tramitación del proceso, emitió observaciones y aclaraciones que la parte demandante debía ejecutarlas; ii) La demanda de partición o división tiene como finalidad terminar con la indivisión de copropiedad sucesoria forzosa y que cada uno de los herederos se convierta en el único y legítimo propietario de la parte que le corresponde por ser instituto precisamente sucesor; iii) La tramitación de la demanda de división y partición en su intento como voluntario, ha sido infructuosa, las observaciones y nulidades que ha provocado, para finalmente declararlo contencioso y remitirse ante el Juez de la causa, quien antes de proseguir, realizó varias observaciones que deben ser subsanadas o aclaradas por el “demandante”; y, iv) “Ante tal circunstancia no estando saneadas las observaciones para mejor preveré en sentencia no puede afirmarse que se hubiere valorado la prueba si las mismas no existen, menos están determinada sobre que superficie se debe declarar la división y partición (…) no están justificados los agravios que señala la apelante, más al contrario oportuno saneamiento procesal que pretende el A quo, en mérito a las cuales deberá fundar una sentencia en aplicación del Art. 192 del Código de Procedimiento Civil; De lo expuesto se llega a concluir que en la tramitación del proceso, no se han vulnerado derechos de las partes y que los agravios expuestos en el memorial de apelación, carecen de fundamentación, consiguientemente el A quo ha obrado correctamente. En consecuencia corresponde aplicar lo establecido en el art. 237-I-1) del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Por otro lado, ante la solicitud de complementación del aludido Auto de Vista, por parte de la accionante, identificando los puntos de apelación que no fueron resueltos por los Vocales demandados, conforme también se estableció en la Conclusión II.10 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, éstos mediante Auto de 9 de mayo de 2013, no atendieron favorablemente su petitorio, expresando que son claros y expresos los términos señalados en la merituada Resolucióny por ello, no correspondía ninguna complementación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
- procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- III.3. Sobre el principio de congruencia en las resoluciones judiciales como componente del debido proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.4. Análisis del caso concreto
- inscripción de su derecho propietario en DD.RR., adjunte certificación actualizada sobre gravámenes y mutaciones del bien inmueble objeto de la demanda
- infringió el art. 188 inc. 1) del CPC,
- i)
- primer agravio alegado
- segundo agravio denunciado
- tercer agravio descrito
- toda resolución debe tenerla concordancia de contenido y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conllevando a su vez, la cita de disposiciones legales que respaldan el razonamiento desarrollado y las determinaciones asumidas, en este caso, por el Tribunal de apelación
- quedando claro en consecuencia que, tanto las resoluciones de primera como de segunda instancia,deben responder a la petición de las partes y la expresión de los agravios que fueron invocados, lo que no ocurrió en el presente caso,
- CONFIRMAR en todo