SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2014

Fecha: 14-May-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que interpuso demanda de división y partición de herencia contra su hermano Evaristo López Maygua y los herederos del fallecido Nemecio López Garnica, dirigiendo también la demanda contra Aurelia Maygua Aguilar y Paulina Rojas Vedia, demanda que radicó en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil del departamento de Potosí.

Sostiene quelos demandados, una vez notificados con la citada demanda, en virtud a las excepciones perentorias de transacción y conciliación que interpusieron y la reconvención a la acción voluntaria, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil,el 10 de diciembre de 2012, declaró contencioso el proceso de división y partición de bienes y en atención a la cuantía, ordenó la remisión del expediente ante el Juez de Partido de turno en lo Civil, habiendo radicado ante el Juzgado Cuarto de Partido en Civil y Comercial, el 28 del mismo mes y año.

Agrega que, el 20 de febrero de 2013, solicitó al Juez de la causa la tramitación del proceso conforme a procedimiento, solicitud que fue respondida a través de la Resolución de 1 de marzo del mismo año, contra la que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que fue confirmado mediante Resolución de 18 de igual mes y año, concediendo la apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, remitiéndose el testimonio de apelación respectivo; posteriormente, los Vocales pronunciaron el Auto de Vista 061/2013 de 29 de abril, que confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada.

Agrega que, solicitó complementación de la citada Resolución de alzada, pidiendo que se resuelva la infracción del art. 188 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), petitorio que fue denegado medianteAuto de 9 de mayo del referido año, y luego de su notificación, fue remitido el expediente al Juzgado de origen, donde a través de la Resolución de 20 de mayo de 2013, se dio por no presentada la demanda, a raíz del Auto de Vista 061/2013.

Añade que, el citado Auto de Vista supra, fue resuelto sin observar el principio de congruencia como elemento de la garantía constitucional del debido proceso, al haber omitido pronunciarse sobre el punto impugnado referidoa la infracción del numeral 1) del art. 188 del CPC; asimismo, fue resuelto además sin observar la pertinencia que establece el art. 236 del mismo compilado adjetivo civil, porque no se circunscribió a la expresión de agravios expresado en el recurso de reposición interpuestocontra la providencia de 1 de marzo de 2013; elementos que demuestran la ilegalidad con la que actuaron las autoridades demandadas.

Concluye señalando que, contra el Auto de Vista cuestionado, no procede el recurso de casación, al no encontrarse comprendido dentro los alcances del art. 255 del CPC, no existiendo otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos suprimidos; asimismo, la citada Resolución, así como el Auto complementario, no tienen calidad de cosa juzgada, porque vulneraron flagrantemente sus derechos fundamentales.