SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2014

Fecha: 14-May-2014

II.8.

II.8.  El 29 de abril de 2013, los Vocales demandados pronunciaronel Auto de Vista 061/2013, mediante el cual confirmaron en todas sus partes la providencia de 1 de marzo de similar año, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, con costas; expresando los siguientes fundamentos: i) En virtud del art. 3 inc. 1) del CPC, el Juez a quo mediante providencia de 1 de marzo de 2013, antes de proseguir con la tramitación del proceso, emitió observaciones y aclaraciones que la parte demandante debía ejecutarlas; ii) La demanda de partición o división tiene como finalidad terminar con la indivisión de copropiedad sucesoria forzosa y que cada uno de los herederos se convierta en el único y legítimo propietario de la parte que le corresponde por ser instituto precisamente sucesor; iii) La tramitación de la demanda de división y partición en su intento como voluntario, ha sido infructuosa, las observaciones y nulidades que ha provocado, para finalmente declararlo contencioso y remitirse ante el Juez de la causa, quien antes de proseguir, realizó varias observaciones que deben ser subsanadas o aclaradas por el “demandante”; iv) “Ante tal circunstancia no estando saneadas las observaciones para mejor preveré en sentencia no puede afirmarse que se hubiere valorado la prueba si las mismas no existen, menos están determinada sobre que superficie se debe declarar la división y partición (…) no están justificados los agravios que señala la apelante, más al contrario oportuno el saneamiento procesal que pretende elA quo, en mérito a las cuales deberá fundar una sentencia en aplicación del Art. 192 del Código de Procedimiento Civil. De lo expuesto se llega a concluir que en la tramitación del proceso, no se han vulnerado derechos de las partes y que los agravios expuestos en el memorial de apelación, carecen de fundamentación, consiguientemente el A quo ha obrado correctamente. En consecuencia corresponde aplicar lo establecido en el art. 237-I-1) del Código de Procedimiento Civil” (sic) (fs. 35 a 36 vta.).