SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2014
Fecha: 14-May-2014
denegó
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 32/2013 de 19 de noviembre, cursante de fs. 356 a 360, por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) Por denuncia formulada contra los accionantes, el codemandado, Edson Paniagua Vedia, procede con el acto investigativo, respaldado por el art. 225 del CPP, siendo necesario el arresto de los denunciados, para identificarlos plenamente, en ese orden, la conducta del funcionario policial no vulnera derechos ni garantías de los accionantes, ya que la privación de libertad y consiguiente restricción del derecho de locomoción corresponde al ejercicio legítimo emergente de una norma legal, respaldada por el principio de reserva legal; si los accionantes consideran que han sido ilegalmente privados de su libertad, debían acudir en primera instancia al Juez cautelar; 2) Una vez que la Fiscal de Materia, dispuso su aprehensión y la emisión de los mandamientos, los accionantes, en ningún momento presentaron reclamo sobre vulneración de derechos, ante el Juez que es la autoridad llamada por ley; 3) En cuanto a la imputación presuntamente genérica e ilegal al no individualizar la conducta de cada uno de los accionantes, sobre el particular presentaron en vía ordinaria incidente de nulidad, que fue declarado “improbado” por el Juez cautelar, por lo que interpusieron recurso de apelación incidental que se encuentra en trámite; 4) En cuanto al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, quien errónea e infundadamente habría considerado concurrente el art. 233.1 del CPP, determinando que existían suficientes indicios de convicción para sostener con probabilidad los imputados son autores de un hecho punible, cuando conforme a las actas de requisa y otras actuaciones, no fueron encontrados en posesión de sustancias controladas; al respecto, los accionantes no presentaron ningún recurso para reclamar lo contrario; y, 5) Los accionantes solicitaron cesación a la detención preventiva, pretendiendo se determine la inconcurrencia del art. 233.1 del CPP y se valore nuevamente la prueba compulsada, no siendo arbitraria la decisión del Juez de desestimar tales fundamentos, pues al no haberse demostrado nuevos elementos de prueba, rechazó la cesación a dicha detención mediante Auto de 24 de octubre de 2013, siendo apelado por los accionantes, encontrándose en trámite y abierta la jurisdicción ordinaria en el conocimiento y análisis de las denuncias traídas al “tribunal de garantías constitucionales”, verificándose que no se ha observado el principio de subsidiariedad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación
- en
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías
- antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- Fragmento 19
- lesiones vinculadas a los derechos a la libertad física o personal deben ser denunciadas, con carácter previo a presentar la acción de libertad, ante el juez cautelar, como autoridad judicial encargada de controlar el respeto de los derechos y garantías en la etapa preparatoria;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR