SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2014

Fecha: 14-May-2014

III.3. Análisis del caso concreto

En virtud de los datos cursantes en obrados, previamente, corresponde analizar si en el presente caso es aplicable la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; según la cual, antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, reclamando los actos denunciados ante la autoridad jurisdiccional, en todas las instancias.

En el caso analizado, se constata un proceso penal abierto por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, donde de acuerdo a lo informado por las autoridades demandadas, existen suficientes elementos para presumir que los imputados, ahora accionantes, con probabilidad, son partícipes en la comisión del delito denunciado. Estos últimos por su parte, denunciaron vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica y a la defensa, por cuanto consideran que fueron imputados sin evidencias concluyentes, ni de manera individualizada en relación a las conductas que se atribuyen a cada uno de ellos.

Ahora bien, respecto a las vulneraciones denunciadas contra el funcionario policial y la Fiscal de Materia, ambos codemandados, las mismas debieron ser denunciadas, con carácter previo a presentar la acción de libertad, ante el Juez cautelar, como contralor de derechos y garantías constitucionales y encargado de hacer respetar dichos derechos en la etapa preparatoria; siendo así que conforme se vio, la acción de libertad, no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa, por lo que no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, puesto que al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección de los derechos presuntamente vulnerados, de no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y finalidad que el soberano a través del legislador, confirió al Juez cautelar, que se encuentra a cargo del control de la investigación, por lo que respecto a esta denuncia, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo sobre la problemática planteada.

No obstante lo precedentemente expresado, se tiene también que los accionantes, habiendo formulado por una parte, incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, denunciando los mismos hechos en que sustentan la presente acción y por otra, solicitado la cesación de su detención preventiva, habiendo sido rechazado ambas pretensiones por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal ahora demandado, interpusieron sendos recursos de apelación incidental, por lo que encontrándose abierta la vía ordinaria en sus instancias correspondientes, deberán ser las autoridades ad quem, que analicen los agravios denunciados y previa verificación de ser sustentables, reparen conforme a derecho las lesiones denunciadas; siendo así que, la jurisdicción constitucional, no puede interferir en dicha actividad conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; y si a pesar de todo ello, persiste la lesión, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la jurisdicción constitucional, por vía de esta acción tutelar, la cual no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección de derechos, pues ello desnaturalizaría su esencia.