SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2014

Fecha: 14-May-2014

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose: a) La nulidad y sin valor legal el Auto de Vista 74/2013 de 15 de agosto, ordenándose que los Vocales demandados, pronuncien nueva Resolución conforme a los parámetros y observaciones desarrollados; b) Se resuelva el tema de la parte apelante o mande la corrección al Juez inferior, para actuar con la debida competencia del caso, anulándose la radicatoria; y, c) Se condene con costas, responsabilidad civil y disciplinaria a las señaladas autoridades.

El accionante a través de la interposición de la presente demanda constitucional, al margen de manifestar que el Tribunal de alzada actuó sin asumir su responsabilidad de corrección y competencia al emitir el respectivo Auto de Vista, por no establecer con precisión quien fue la parte que en rigor de verdad presentó el recurso de apelación incidental, pretende en el fondo que esta jurisdicción constitucional, ingrese a realizar un nuevo análisis, respecto a: a) La interpretación de la norma procesal penal realizada por las Vocales demandadas, en relación a la valoración de prueba referida a los presupuestos de familia y domicilio, que sirvieron de sustento legal para emitir el Auto de Vista 74/2013 de 15 de agosto, por el cual, dichas autoridades, bajo el fundamento de que aún se halla vigente el peligro de fuga previsto en el numeral 1 del art. 234 del CPP, declararon procedente el mencionado recurso de apelación interpuesto por los querellantes y en consecuencia revocaron la Resolución de 10 de julio de 2013, a través de la cual, el Juez cautelar de Oruro en suplencia legal del titular de Huanuni, le otorgó al ahora accionante, la cesación a la detención preventiva; y, b) La conclusión a la que arribaron las autoridades demandadas, para revocar la decisión del Juez inferior y mantener la detención preventiva del imputado, sin pronunciarse respecto al presupuesto de trabajo y ocupación, implicando la absoluta carencia de fundamento.

Bajo ese contexto descrito y de la revisión de antecedentes venidos en revisión, se constata que si bien el accionante, a través de la presente demanda constitucional, en sujeción a su derecho de recurrir, expuso los hechos motivo de la acción tutelar y destacó que las autoridades ahora demandadas al disponer la revocatoria de la cesación a la detención preventiva, no hicieron una adecuada valoración respecto a los presupuestos de familia y domicilio; sin embargo, corresponde precisar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, cuando refiere que, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde la jurisdicción ordinaria, incumbe a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; concerniendo la justicia constitucional velar y otorgar la protección ante la vulneraciones a los derechos y garantías fundamentales, ocasionadas por una interpretación que tenga su génesis en la jurisdicción ordinaria y que infrinja principios y valores constitucionales; en el caso concreto, se constata que las Vocales hoy demandadas, al momento de dictar el citado Auto de Vista de 15 de agosto de 2013, no se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, establecidos por la jurisprudencia; no obstante, el accionante intenta, que a través de la presente acción constitucional, se dilucide y revise nuevamente la interpretación de la legalidad efectuada por las autoridades demandadas en relación al contenido en el art. 234. 1 y 5 del CPP, razón por lo que sin entrar a mayor análisis, no amerita que dicha labor sea conocida por la jurisdicción constitucional.

Aunando a lo anterior y en coherencia con el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco le compete a este Tribunal ingresar a valorar aquellos antecedentes respecto al peligro procesal de fuga (domicilio y familia) inherentes a la valoración de la prueba producida dentro del indicado proceso penal y que a decir del accionante no se efectuó una adecuada valoración; pues, esa labor ineludiblemente le atañe a las autoridades jurisdiccionales ordinarias a cargo del mismo, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente, a no ser que en dicha labor, se constate que dichas autoridades se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, situación que no se produjo en el presente caso.

Respecto a la supuesta lesión del juez natural imparcial e independiente, este Tribunal no encuentra vulneración de este elemento componente del principio-garantía-derecho del debido proceso, por cuanto el hecho de que por un lapsus, no se estableció en acta de 10 de julio de 2013, quien fue la parte apelante que originó la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada y que las autoridades hoy demandadas del indicado Tribunal, previa aclaración efectuada, hayan ingresado al fondo del recurso de apelación incidental interpuesta por la parte querellante, no es aspecto que amerite privar al tribunal de alzada de su competencia de conocer la sustanciación y resolución del recurso de apelación incidental.

Sin embargo, se advirtió que evidentemente las Vocales demandadas, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 74/2013 de 15 de agosto, omitieron pronunciarse respecto al presupuesto de trabajo y/o ocupación, por cuanto de la revisión del citado Auto, se evidenció que si bien dichas autoridades fundaron su decisión en relación a los otros elementos del riesgo de fuga, referidos a domicilio y familia; sin embargo, no hicieron lo mismo sobre el presupuesto señalado, al contrario bajo el fundamento que aún se hallaba vigente dicho peligro procesal establecido en el numeral 1 del art. 234 del CPP, revocaron la decisión del Juez inferior, soslayando su labor a la que estaba obligadas de realizar la debida fundamentación, por lo que si el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el trabajo y ocupación del ahora accionante, en inobservancia de la norma, es lógico concluir que el mencionado Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, como lo exigen los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III. 5 del presente fallo, el juez o tribunal, no sólo debe satisfacer todos los puntos de agravio demandados, sino también expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; al no haberse cumplido estos preceptos, ha existido por parte de las Vocales demandadas, una omisión indebida, razón por la cual se constata que el mencionado Auto de Vista, al no pronunciarse respecto al presupuesto de trabajo, vulneró no sólo el derecho a la debida fundamentación, sino además al derecho al debido proceso y defensa del accionante.