SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2014

Fecha: 14-May-2014

concedió

Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2013 de 6 de noviembre, cursante de fs. 132 a 146, concedió en parte la acción de amparo constitucional, declarando la nulidad del Auto de Vista 74/2013 de 15 de agosto, pronunciado por las Vocales de la Sala Penal Primera del indicado Tribunal, disponiendo en consecuencia que dichas autoridades demandadas pronuncien nueva Resolución fundamentada y congruente en derecho respecto a todos los agravios expuestos y conforme a los lineamientos establecidos en la presente Sentencia, condenándose en costas a la parte demandada, fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) Deducida la indicada apelación incidental, por un lapsus, no se precisó en acta quien o quienes eran los recurrentes; sin embargo, dicha omisión no priva al Tribunal de alzada de su competencia en sus elementos de imparcialidad e independencia, por cuanto una vez que las autoridades hoy demandadas, instalaron la audiencia de consideración del mencionado recurso, indagaron sobre ese aspecto y al haber concedido la palabra para fines de fundamentación, no hubo duda que era la parte querellante quien recurrió en apelación, acto que de ningún modo implica que las Vocales hayan sido influenciadas por un poder externo, de tal forma que ponga en peligro un correcto impartir de justicia; ii) Respecto a la constitución de familia y domicilio, son elementos indispensables que sirven para analizar el peligro de fuga, por lo que la autoridad jurisdiccional, al momento de considerar esos presupuestos en la audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada por el imputado, sólo aplicó conceptos de valoración de prueba, como una actividad jurisdiccional propia; iii) El Tribunal de Alzada en grado de apelación, tiene delimitado su campo de acción para emitir su respectiva Resolución, respondiendo a los principios de pertinencia entre lo fundamentado como agravio y el Auto apelado, marco del que no puede apartarse; iv) El accionante a través de la presente acción constitucional, pretende que sus autoridades constituidos en Tribunal de garantías, se constituyan a la vez en una instancia adicional o complementaria, ya que procura se analice el fondo del razonamiento arribado por el juez cautelar al momento de considerar la cesación a la detención preventiva, en el mismo sentido, se analice la decisión del Tribunal de alzada, por el cual, revocó lo dispuesto por el juez inferior, y se revise la valoración de prueba, sin considerar que la misma, en base a la sana critica ya fue objeto de análisis por dichas autoridades y que según las SSCC 577/2002-R, 977/2003-R y 0083/2010-R, son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios; v) Si bien el Tribunal Constitucional ahora Plurinacional, a través de numerosas sentencias, estableció que la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a la jurisdicción común, también señaló que a la jurisdicción constitucional le atañe verificar, si en esa labor interpretativa no se vulneraron principios constitucionales, por lo que el ahora accionante debió invocar y fundamentar cuales fueron esas infracciones a las reglas de la interpretación admitida en derecho, pero no lo hizo, al contrario no expresó con precisión las razones que sustenta su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades jurisdiccionales; vi) En el caso concreto, se advirtió que las autoridades ahora demandadas, al momento de resolver el mencionado recurso de apelación incidental interpuesto por la parte querellante, omitieron pronunciarse sobre los agravios expuestos respecto a las observaciones apuntadas a “ocupación y trabajo”, habiendo sólo abundado en relación a la constitución de familia y domicilio, lo que implica desconocer su propia competencia; y, vii) En consecuencia, las Vocales demandadas al pronunciar el Auto de Vista 74/2013 de 15 de agosto, en su primera parte, respecto a la aclaración efectuada de quien o quienes se habrían presentado el citado recurso de apelación y en relación a la fundamentación hecha sobre la constitución de familia y domicilio del ahora accionante, no incurrieron en omisión alguna y por ende tampoco vulneraron el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, al juez natural imparcial e independiente, a la justicia plural y a la fundamentación; sin embargo, se constató que lesionaron los derechos a la defensa y a tener una Resolución fundamentada respecto al agravio de “ocupación y empleo”, por haberse omitido su pronunciamiento.