SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2014

Fecha: 14-May-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de un hecho de tránsito que protagonizó, la autoridad jurisdiccional de Huanuni, el 4 de mayo de 2013, ordenó su detención preventiva por la presunta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito. Luego de conseguir documentos que desvirtuaban el peligro procesal de fuga, previsto en el art. 234.1 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativos a familia, domicilio, ocupación y daño resarcible, mediante Auto interlocutorio de 10 de julio del igual año, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal del titular de Huanuni, dispuso su cesación a la detención preventiva, aplicándole en su lugar medidas sustitutivas. Contra esa decisión, los querellantes interpusieron la respectiva apelación incidental, por lo que las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunciaron el Auto de Vista 74/2013 de 15 de agosto, por el cual, revocaron el Auto de 10 de julio de 2013 y mantuvieron firme su detención preventiva, bajo el fundamento de que el riesgo de fuga inmerso en el numeral 1 del art. 234 del CPP, se hallaba latente.

Enfatiza que, se vulneró su derecho al Juez natural independiente e imparcial, por cuanto la autoridad jurisdiccional luego de otorgarle la mencionada cesación a la detención preventiva, registró en acta el hecho de que fuese su persona quien en su condición de imputado, dedujo el recurso de apelación incidental, cuando en los hechos reales no fue así, aspecto que a pesar de ser advertido por las Vocales ahora demandadas, en lugar de devolver obrados al Juez inferior para que subsane dicho extremo, no lo hicieron, al contrario sin precisar quién era la parte que en rigor de verdad apelaba, atribuyeron ese error a la Secretaria de la autoridad jurisdiccional y concluyendo que el recurrente fue el imputado, radicaron la causa, concedieron el uso de la palabra a las partes y haciendo una simple aclaración, ingresaron al fondo del recurso, sin asumir su responsabilidad de corrección y menos de establecer su competencia, por cuanto la mera aclaración verbal, no corrige dicho error, ya que el Tribunal de alzada tenía el deber de examinar y establecer de que manera se abre su competencia, más aún cuando el citado Auto de Vista, no indicó específicamente que norma, código y cuerpo legal, refiere la persistencia del riesgo procesal de fuga, por lo que al ser incompleta, afectó y restringió su derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica.

Respecto al presupuesto de familia, la Vocal Beatriz Cortez Vásquez, al margen de incorporar un elemento no cuestionado como es el peligro de obstaculización, sin sustento legal y fundamentación, sostuvo que no existe ninguna documentación que acredite su situación familiar, ya que la declaración jurada 087/2013 prestada por su cónyuge ante Notaria de Fe Pública, sobre su convivencia desde el mes de abril de 2012 y su estado de embarazo en fase terminal, demostrado mediante certificado médico de 18 de junio de 2013, extendido por la Caja Nacional de Salud, no le vinculaba en absoluto, por cuanto un Notario de Fe Pública, no es la autoridad competente para recibir declaraciones juradas voluntarias que comprometan situaciones personales de terceros, desconociendo la jurisprudencia constitucional, que señaló que para establecer el presupuesto de familia, no es necesario exigir el certificado de matrimonio u otros documentos similares, puesto que la Constitución Política del Estado, reconoce la unión conyugal libre y de hecho y el Código de Familia, establece las condiciones para dicho reconocimiento, por lo que se restringió su derecho a la defensa y al juez natural.

En relación al domicilio, si bien la nombrada Vocal, examinó todos los documentos que presentó para acreditar dicho presupuesto; sin embargo, cuestionó alguno de ellos, como el recibo de luz, manifestando sin que sea tema de debate, que el derecho preferencial consignado en el mismo, corresponde únicamente para personas de la tercera edad; que si existen documentos que hacen ver que su concubina fuese propietaria de un bien inmueble ubicado en la zona de Huayrapata de dicha Localidad, pero no se especificó el número de casa, cuando al tratarse de una zona provincial, ni el edificio judicial tiene numeración; que además el informe social y la certificación de registro de inmueble emitida por funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, no son idóneos, por no estar autorizados para extender ese tipo de documentos, razón por la que dicha documentación no era suficiente para acreditar domicilio; máxime, si no abonó las condiciones de habitabilidad y habitualidad, ya que el documento privado de transferencia hecha por su concubina, sólo justifica ese acto y no el derecho propietario oponible a terceros, sin considerar que toda esa documentación fue recabada a través de un requerimiento fiscal que no fue observada, aspecto por el cual, se lesionó su derecho al debido proceso, justicia plural y al juez natural.

Finalmente refiere que, en cuanto al presupuesto de trabajo, las autoridades ahora demandadas, si bien cuestionaron de modo similar a los querellantes, los horarios de trabajo y estudio, sin embargo, no cuestionaron la validez o contenido de las certificaciones de los mismos, al contrario contraviniendo lo establecido en el art. 124 del CPP, omitieron pronunciarse respecto al indicado presupuesto y haciendo una conclusión lapidaria decidieron revocar la medida sustitutiva y bajo el fundamento que aún se mantiene el peligro de fuga, mantuvieron su detención preventiva, colocándolo no sólo en una situación de indefensión, sino de vulneración al debido proceso.