SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2014
Fecha: 12-May-2014
III.4.De la responsabilidad estatal frente al daño judicial
La medida restrictiva de libertad, al margen de las condiciones de validez aludidas precedentemente, conlleva a la condenación de responsabilidades contra el Estado, habida cuenta que, el Órgano Judicial que conforma la estructura estatal, debe tener la suficiente idoneidad para garantizar el cumplimiento exacto de la estricta legalidad, en tanto que los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las personas sometidas al poder sancionador (ius puniendi), permanezcan íntegras evitando todas las formas de arbitrariedad tendientes a repercutir de manera negativa en los derechos fundamentales del justiciable. En ese sentido, la ausencia de la presencia Estatal como garante de los derechos fundamentales en la labor de impartición de justicia en todas sus etapas, constituye un grave atentado a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, cuyo resultado es la alteración del orden jurídico y constitucional vigente; es decir, si el Estado a través del Órgano Judicial, se limita a la mera aplicación de la ley, dejando de lado el control que ameritan sus labores, las medidas y las sanciones emergentes de la sustanciación de un proceso, provoca que el resultado del mismo sea una media de hecho y no de derecho, lo cual debe ser entendida como: “…las actuaciones de autoridades o particulares que procedan contrariamente a los postulados del Estado Constitucional de Derecho en total apartamiento y prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para la resolución de conflictos o en la administración de los derechos de las personas; de igual manera, se produce cuando el Órgano Judicial, por medio de sus autoridades, Magistrados, Vocales, jueces y personal subalterno de apoyo jurisdiccional, no cumplen con sus deberes de impartir justicia pronta, oportuna e imparcial, afectando derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad; empero, no es el simple menoscabo de los principios y valores exigibles en la función judicial, ni la supresión de derechos fundamentales o legales concedidos a las personas mediante la función jurisdiccional, sino que exige la omisión total de la responsabilidad del Órgano Judicial, por medio de un absoluto incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, de la perversión de su rol y función principal de administrar los derechos de las personas; es la verificación de la ausencia del Órgano Judicial y de sus personeros, en las situaciones en las que una persona o un grupo de personas precisaba con apremiante necesidad su presencia y el cumplimiento efectivo de su labor de resguardo de la libertad, la igualdad, la dignidad y la propiedad de las personas; en definitiva, la vía de hecho por omisión de la función de impartir justica, se presenta cuando una persona ha sufrido una situación calificable como ausencia del Estado, que la convirtió en víctima de la institucionalidad estatal, razones por las que dichos actos se constituyen en inconstitucionalidad por ser una vía de hecho no consentida de ningún modo por el sistema constitucional y el Estado de Derecho” (SCP 0564/2014).
Pues bien, la simple activación del proceso penal provoca un riesgo en la integridad del derecho a la libertad del encausado, a partir de ello surge la obligación irrenunciable que tiene el Estado de garantizar que, la actividad procesal y la consecuente imposición de las sanciones de carácter penal, sean enmarcadas únicamente en el orden jurídico vigente, extremo que además debe ser garantizado por los órganos del poder público. En ese contexto, la imposición de una sanción restrictiva de libertad sin un control jurisdiccional, constituye grave vulneración del derecho a la libertad física y personal del encausado y, constituye una muestra clara de la ausencia estatal en el sistema de impartición de justicia; asimismo, la prolongación injustificada e ilegal de la privación de la libertad, configura un grosera y arbitraria medida en franco detrimento del derecho fundamental citado precedentemente; por lo tanto, si las irregularidades o arbitrariedades ya identificadas son atribuibles al Órgano Judicial, entonces surge el daño judicial; por lo que, el Estado tiene la obligación de asumir dicha responsabilidad, hasta que el perjuicio ocasionado a la persona sea íntegramente reparado. Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada precedentemente, sostuvo que: “…corresponde definir lo que es el daño judicial; así, para García de Enterría, en su libro 'Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa', desde el punto de vista civil, define a éste como aquel '…que el titular del patrimonio considerado no tiene el deber jurídico de soportarlo, aunque el agente que lo ocasione obre él mismo con toda licitud', acotando luego que: 'La calificación de un principio en justo o injusto depende de la existencia o no de causas de justificación (civil) en la acción personal del sujeto a quien se impute tal perjuicio. La causa de justificación ha de ser expresa y concreta y consistirá siempre en un título que legitime el perjuicio contemplado (…). Fuera de esta hipótesis, todo perjuicio o detrimento patrimonial imputable a un sujeto, será una lesión, un perjuicio injusto, que por la propia virtualidad de esa última nota, tenderá a su reparación, generando un deber de resarcimiento, que es en lo que se concreta la responsabilidad civil'.
De donde se establece que el daño antijurídico se produce, para García de Enterría, cuando éste no encuentra justificativo en título jurídico alguno (llámesele providencia o resolución), lo cual implica taxativamente que la administración de justicia no se halla legitimada para causar esa lesión, y por ende el administrado no está en la obligación de soportarla, sea porque no existe una causa legal que lo obligue a recibir el daño o éste no exceda las cargas comunes que implica vivir en sociedad bajo el principio de igualdad.
Así las cosas, se establece que cuando los órganos del Estado actúan en apartamiento de las normas constitucionales y legales, sean estas internas o de orden internacional, lesionan los derechos y garantías fundamentales de las personas y ocasionan un daño antijurídico emergente de la actuación de autoridad pública, ya sea como consecuencia de una acción u omisión o debido a la ausencia en el cumplimiento de sus funciones; es decir, el hecho de que la administración de justicia haya dejado de actuar cuando su obligación era hacerlo, se constituye en un grave daño a los derechos y garantías constitucionales de las personas, perjuicio que éstas no están obligadas a soportar; por lo que, siendo que las autoridades judiciales así como los funcionarios que de ellos dependen forman parte del aparato punitivo del Estado, cuando existe una relación directa causa-efecto entre el daño y la acción u omisión de la autoridad pública y este daño es grave, será pues el Estado quien deba indemnizar al afectado por los perjuicios ocasionados.
Cabe referir sin embargo, que esta atribución y obligación del Estado de reparar el daño ocasionado por uno de sus Órganos o algún funcionario público dependiente del Estado, solo será posible cuando la lesión se halle directamente vinculada con el servicio que dicho funcionario está obligado a prestar; es decir, el patrimonio del Estado únicamente puede ser comprometido a efectos indemnizatorios, cuando el daño antijurídico causado sea grave y tenga relación con las atribuciones del Órgano, institución o funcionario responsable y emerja como consecuencia de una falla en el servicio público que presta, sin importar que el error sea evidente o manifiesto ni que la equivocación se deba a dolo, culpa o falta de diligencia, toda vez que estos supuestos no afectan la responsabilidad ante la evidencia del hecho.
Este acto de resarcimiento o retribución por el daño ocasionado, se desprende de la responsabilidad patrimonial de Estado por la privación injusta de la libertad y se funda en el art. 113.I superior analizado anteriormente, por lo que, cuando se evidencia y/o prueba la existencia de un daño grosero, grave y evidente, calificado así por el tiempo prolongado de privación de la libertad injusta de una persona sin cumplir los requisitos constitucionales, el daño es indiscutiblemente antijurídico y acciona la obligación reparadora por parte del Estado, en cuyo caso, cuando el Estado se vea en la obligación de indemnizar, reparar y resarcir a quienes hayan sido víctimas de grave daño antijurídico derivado de la privación injusta de su libertad por actos u omisiones en que hubieran incurrido autoridades o funcionarios del órgano judicial, podrá interponer acción de repetición contra el (los) responsable (s) o causante (s) del daño antijurídico que dio origen a la reparación patrimonial de daños y perjuicios (art. 113.II de la CPE)”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 12
- III.2.Apresamiento ilegal o indebido y la acción de libertad
- III.3.El control jurisdiccional en la etapa de ejecución penal: tarea exclusiva del Juez de Ejecución Penal
- (Control Jurisdiccional).-
- III.4.De la responsabilidad estatal frente al daño judicial
- III.5.Análisis del caso concreto
- 3º Disponer