SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2014
Fecha: 12-May-2014
III.5.Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se concluye que, el accionante permanece privado de libertad en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”; asimismo, el certificado de permanencia y conducta emitido por el encargado de archivos del referido Penal, permite asumir convicción que, Sergio Rodríguez Chuve, a partir del 26 de enero de 2007, cumplió la medida cautelar de detención preventiva y, posteriormente, el 17 de septiembre del mismo año, fue ejecutado el mandamiento de condena emitido en su contra, por la comisión del delito de robo agravado, por el que la autoridad judicial ordenó su reclusión por el periodo de cinco años.
El contenido de las certificaciones emitidas por los secretarios abogados de los Juzgados de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz, evidencian que la autoridad demandada, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria e inclusive ejecutado el mandamiento de condena, omitió remitir los antecedentes del legajo procesal para efectos de control jurisdiccional durante la etapa de ejecución penal, extremo que además fue corroborado por la versión del accionante, cuando refiere haber acudido a la autoridad demandada para conseguir la remisión del legajo procesal al Juez de ejecución Penal.
Pues bien, el certificado de permanencia y conducta, establece que el accionante se encuentra recluido por un periodo de “cinco años, ocho meses y diecisiete días” (sic); es decir, su permanencia en el recinto penitenciario claramente superó los límites temporales de la condena; más aún, el cómputo efectuado en el aludido documento, no contempló el lapso de la detención preventiva; por lo tanto, corresponde asumir los entendimientos y la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; así, el apresamiento ilegal o indebido se configura en una de sus modalidades cuando la restricción o privación de la libertad del encausado supera los límites de la condena; por otro lado, el control jurisdiccional como garantía de la vigencia de los derechos fundamentales del condenado, debe ser ejercido por el Juez de Ejecución Penal. Bajo ese parámetro, en el caso objeto de análisis, la reclusión del accionante por un tiempo superior a lo dispuesto por la autoridad judicial competente, constituye un claro apresamiento indebido, es más, dicha restricción al derecho a la libertad configura una medida de hecho; por cuanto, las restricción del aludido derecho al haber sido ejecutada al margen del orden jurídico vigente, ciertamente no es propia de una media enmarcada en el orden jurídico imperante, porque la superación del límite temporal de la pena, según el intelecto de este Tribunal Constitucional Plurinacional, constituye una grosera y flagrante transgresión de la libertad física y personal; peor aún, la omisión en remitir los antecedentes del legajo procesal al Juez de Ejecución Penal, a fin de que este ejercite el respectivo control, permite a esta jurisdicción compartir la alegación del accionante a través de su representante, cuando sostuvo que en los hechos, la ejecución de la condena se produjo sin ningún control jurisdiccional, extremo que es evidente en el caso en examen, conforme evidencias las literales cursantes en el legajo procesal.
No obstante, a criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la transgresión del derecho a la libertad del accionante no tiene como única causal la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional demandada, sino que, los Jueces de Ejecución Penal, el Director Departamental del Régimen Penitenciario, los responsables del área de asistencia legal, debieron comunicar a las autoridades competentes, sobre la permanencia del accionante en el recinto penitenciario, no obstante de haber cumplido su condena; y, en lo que respecta a las autoridades del Órgano Judicial, en el ejercicio de sus labores efectúan las visitas periódicas a los diferentes recintos penitenciarios; por lo que, debieron advertir de la situación del accionante y, a partir de ello, tomar las medidas pertinentes para garantizar la vigencia de sus derechos e inclusive respecto a los beneficios establecidos en el sistema de ejecución penal; sin embargo, en la presente acción constitucional, esta jurisdicción se ve imposibilitado en conceder la tutela y menos establecer responsabilidad alguna contra las autoridades aludidas, porque la demanda no fue dirigida en contra de ellos.
Finalmente, en virtud a las consideraciones antes señaladas, no cabe duda de la existencia de un apresamiento indebido, en detrimento de los derechos fundamentales de Sergio Rodríguez Chuve, lo cual se traduce en un daño que fue provocado por el mismo Órgano Judicial; consiguientemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de su rol de precautelar la vigencia y el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, considera pertinente la reparación de los daños en favor del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 12
- III.2.Apresamiento ilegal o indebido y la acción de libertad
- III.3.El control jurisdiccional en la etapa de ejecución penal: tarea exclusiva del Juez de Ejecución Penal
- (Control Jurisdiccional).-
- III.4.De la responsabilidad estatal frente al daño judicial
- III.5.Análisis del caso concreto
- 3º Disponer