SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2014
Fecha: 15-May-2014
1)
Ananías Gonzáles Ibáñez, Juez de Instrucción de Challapata del departamento de Oruro, presentó informe escrito, que cursa a fs. 8, indicó que: 1) En la audiencia de medidas cautelares de 31 de octubre de 2013, el imputado no presentó documentación idónea que desvirtúe los peligros procesales alegados por el Ministerio Público, disponiendo por ello su detención preventiva y si bien en aquella audiencia se asevera se interpuso el recurso de apelación incidental contra la resolución pronunciada, que por un acto involuntario se hubo omitido la disposición de su remisión al Tribunal Departamental de Justicia en la Resolución pronunciada; 2) La defensa en ningún momento solicitó complementación a dicha resolución; es decir, no advirtió al órgano jurisdiccional la existencia de esa omisión, pues en ningún momento reclamó dicha eventual omisión, que podría haberse reparado oportunamente, si no que se demostró actos de consentimiento que perjudicaron al imputado; 3) El acta reclamada se faccionó en la referida fecha, hecho que consta a la defensa, resultando impertinente su reclamo y si consideró haberse interpuesto recurso de apelación incidental oralmente y éste no se encontraba inserto en el acta o en el Auto Interlocutorio, bien pudo reclamar vía complementación; y, 4) Encontrándose pendiente el recurso de apelación interpuesto, conforme a la SC 0516/2005-R, no concurre el presupuesto procesal de “subsidiaridad”. Por consiguiente, no corresponde ingresar a considerar el fondo de la pretendida acción constitucional, solicitando se declare sin lugar la acción de libertad intentada por el imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
- si el recurso de apelación es interpuesto oralmente en audiencia, corresponde que el juez o tribunal disponga decrete su remisión en dicha audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP.
- III.3.Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15