SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2014

Fecha: 15-May-2014

Fragmento 14

          Es así, que de los antecedentes procesales, se constata que no obstante que el Juez de garantías denegó la presente acción de libertad fundamentando que el imputado debió haber apelado de la resolución que dispuso su detención preventiva remitiéndose al cuaderno de control de la investigación donde cursan el acta de audiencia y el Auto Interlocutorio; sin embargo, de acuerdo al informe de la Jueza demandada cursante a fs. 8 de obrados, que se transcribirá por la importancia que tiene a objeto de resolver esta acción, señala: 2. Si bien en aquella audiencia, se asevera haberse interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución pronunciada, que por un acto involuntario se hubo omitido, la disposición de su remisión al Tribunal Departamental de Justicia en la resolución pronunciada. 3. El señor abogado del imputado, si realmente velaba el derecho constitucional de libertad del imputado, en ningún momento solicitó complementación a dicha resolución, no advirtió al órgano jurisdiccional de la existencia de dicha omisión, en ningún momento reclamó dicha eventual omisión, que podía haberse reparado oportunamente. 4. El acta reclamado se faccionó el mismo 31 de octubre del año en curso de la audiencia de consideración de medidas cautelares, hecho que le consta al señor abogado de Defensa Pública, resultando impertinente su reclamo. 5. Por otro lado, estando interpuesto el recurso de apelación, pendiente de resolución, conforme “jurisprudencia indicativa” contenida en la Sentencia Constitucional 0516/2005-R, no concurre el presupuesto procesal de “subsidiaridad” (las negrillas son nuestras). Como se observa, de este informe se infiere ser evidente que el accionante, apeló en forma oral en la misma audiencia realizada el 31 de octubre de 2013, habiendo la funcionaria del Juzgado omitido insertar en el acta respectiva, lo que se corrobora por la afirmación de la Jueza demandada en el punto 5 del informe cuando señaló “estando interpuesto recurso de apelación, pendiente de resolución”. De manera, que al no haber tramitado y remitido los antecedentes procesales al Tribunal de alzada, dicha autoridad ha vulnerado los derechos invocados por el accionante; toda vez, que si bien es cierto que la omisión ha sido de su funcionaria subalterna, ello no le exime de responsabilidad en razón a que ejerce el control jurisdiccional de la investigación en cuyo ejercicio tiene la obligación de velar porque se respeten los derechos y garantías del imputado. De donde resulta, que la autoridad judicial ha desconocido que la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una “justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente, lo que determina se otorgue la tutela solicitada.