SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2014
Fecha: 28-May-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2014
Sucre, 28 de mayo de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 05509-2013-12-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 482/2013 de 30 de noviembre, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Santos Fernando Pujro Plata en representación sin mandato de Juan León Plata Calahumana contra Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez Primero de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 13 a 14 vta. el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentó recurso extraordinario de revisión de sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia el 13 de agosto de 2013, en base a los arts. 421 incs. 4) a), y el último parágrafo del art. 423 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el 6 de septiembre de similar año, Richard Chumacero Torrez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante orden escrita procedió a la devolución de obrados ante el Juzgado Segundo de Partido de Sentencia Penal de El Alto, por lo que ante dicho Juzgado se puso en conocimiento que se encuentra en trámite el recurso mencionado.
Refiere que, pese haber comunicado que el mencionado recurso estaba en trámite, el 28 de noviembre de 2013, fue ilegalmente detenido, con un mandamiento de captura emitido por el Juez Primero de Ejecución Penal de El Alto, sin haberse esperado la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose actualmente indebidamente recluido “…por una Sentencia que me condena por un delito que jamás cometió…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alega la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, y a la “seguridad”, no cita norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, reivindicando los derechos y garantías constitucionales vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre 2013, según consta en el acta cursante a fs. 20 y vta., se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante ratificó los términos expuestos en la acción de libertad, asimismo, aclaró lo siguiente: a) Fue en el proceso penal por el delito de despojo en el que se emitió una sentencia por la cual se le sancionó a tres años y seis meses de reclusión, impugnada dicha resolución a través del recurso de apelación, este fue rechazado, formulando a consecuencia recurso de casación, el cual fue declarado improcedente; y, b) Presentó memoriales a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, solicitando que no se remitan los antecedentes al Juez de origen y al juez de ejecución penal, mientras se resuelva el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, en aplicación del art. 423 del CPP; sin embargo, el mismo fue devuelto, sin tomar en cuenta que todas las solicitudes deben ser arrimadas al proceso, lo que implicando un defecto absoluto.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal de El Alto, presentó informe escrito que cursa a fs. 19 y vta., asimismo en audiencia puntualizó lo siguiente: 1) Dentro el proceso penal seguido por José Antonio Maldonado contra el ahora accionante, por los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión, el 15 de octubre de este año, la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto, remitió en cumplimiento del art. 430 del CPP, las copias autenticadas de los Autos que dispusieron la ejecutoría de la sentencia, para su respectiva ejecución; 2) El 16 de octubre del referido año, mediante Auto y con la facultad que le concede el art. “9 inc. 1)” (sic) de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); y la última parte del art. 430 del CPP, dispuso la emisión del mandamiento de captura contra Juan León Plata Calahumana -accionante- sobre quien pesa sentencia condenatoria plenamente ejecutoriada de tres años y seis meses de reclusión, mandamiento de captura que fue remitido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para su ejecución; 3) Desde la radicatoria de los antecedentes a su Juzgado hasta la fecha de presentación del informe, el condenado no se apersonó, mucho menos planteó memorial alguno para su consideración, tampoco cursa en el legajo resolución alguna del recurso de revisión extraordinaria de sentencia o de acción de libertad, además cualquier petición debe acomodarse al procedimiento penal, observando las reglas del sistema recursivo vigente; y, 4) La etapa de recursos en el Código de Procedimiento Penal, se halla configurada por la apelación restringida y el recurso de casación, no constituyendo la revisión extraordinaria de sentencia un recurso ulterior a la casación, por lo que Juan León Plata Calahumana, una vez pronunciada la sentencia condenatoria en su contra, recurrida la misma a través de apelación restringida y luego de casación en la que se confirmó la sentencia, quedando plenamente ejecutoriada, no podía pretender diferir su ejecución, aduciendo una revisión extraordinaria que de ninguna forma suspende la ejecución de la sentencia.
I.2.3. Resolución
La Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Quinto ambos de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 482/2013 de 30 de noviembre, cursante de fs. 21 a 22, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de obrados se evidencia, la existencia de un proceso penal ejecutoriado por la comisión del delito de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión, contra Juan Leon Plata Calahumana, en el que se impuso sentencia condenatoria de privación de libertad de tres años y seis meses a cumplir en el recinto penitenciario de San Pedro de La Paz ; ii) El accionante, hizo uso de los recursos que le franquea la ley, como el recurso ordinario de apelación restringida contra de la sentencia 14/2010 de 11 de octubre, la cual mereció el Auto de Vista 227/11 de 2 de marzo de 2011, ratificando la mencionada Resolución, posteriormente dicho Auto de Vista fue objeto del recurso de casación, mismo que mereció el Auto Supremo 218 de 13 de junio de 2013, confirmando la sentencia ya mencionada; iii) La Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal, notificada con el Auto de Vista, procedió a librar el correspondiente mandamiento de condena el 14 de octubre de 2013, para que el accionante, cumpla su condena en el penal de San Pedro de La Paz, además ordenó en ejecución de sentencia remitir obrados ante la autoridad demandada, el 15 de octubre de 2013, por lo que el Juez Primero de Ejecución Penal, libró el correspondiente mandamiento de captura en cumplimiento del art. 430 del CPP; iv) El art. 423 del CPP, establece el procedimiento de admisión; empero, en ninguno de sus numerales dispone que la interposición del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, interrumpe la ejecución del mandamiento de condena o captura ya que dicho trámite se realiza por cuerda separada, tampoco existe disposición judicial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que ordene expresamente la suspensión del mandamiento de condena; y, v) El accionante, no está ilegalmente detenido toda vez que previo al mandamiento de captura, fue sometido a un juzgamiento en 2010, bajo los principios del debido proceso, de inmediación, legalidad, transparencia y de lealtad procesal, además mientras no exista una resolución firme del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, debe cumplir su sentencia condenatoria emitida por autoridad competente.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. En audiencia de acción de libertad el accionante señalo, que dentro el proceso penal seguido a instancias de José Antonio Maldonado Luna, en su contra, por los delitos de despojo y otros, se emitió sentencia con la que fue sancionado a tres años y seis meses de reclusión, y habiendo impugnado dicha sentencia a través del recurso de apelación y posteriormente haber formulado el recurso de casación, el mismo fue declarado improcedente, por lo que una vez conocido de este resultado, formuló la revisión de sentencia ante el Tribunal Supremo. (fs. 20 y vta) Dichas afirmaciones se ratifican por lo señalado en audiencia de acción de libertad por la autoridad demandada, así como también en el informe que presentó en el cual refirió: “…se tiene que el condenado JUAN LEON PLATA CALAHUMANA una vez que fue pronunciada la sentencia condenatoria en su contra recurrió la sentencia con apelación restringida y posteriormente con casación, siendo en ambos casos confirmada la sentencia y por ende quedo plenamente ejecutoriada” (sic) (fs. 19 y vta.).
II.2. Dentro del referido proceso penal, a través de memorial de 13 de agosto de 2013, Santos Fernando Pujro Plata en representación legal del ahora accionante presentó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recurso extraordinario de revisión de sentencia 14/2010 de 11 de octubre, emitida por la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto (fs. 6 a 7).
II.3. Por memorial presentado el 30 de agosto de 2013, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el accionante a través de su representante, solicitó tomar en cuenta la presentación del recurso extraordinario de revisión de sentencia a efectos de futuras diligencias y que en observancia del art. 423 del CPP, no se remitan antecedentes al juzgado de origen (fs. 8).
II.4. Mediante nota de 6 de septiembre de 2013, presentada el 10 del mismo mes y año, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devolvió obrados al Juzgado Segundo de Partido y Sentencia Penal, adjuntando Auto Supremo emitido en el proceso penal seguido por José Antonio Maldonado contra el accionante. La autoridad jurisdiccional citada, por decreto de 10 de septiembre del referido año, puso a conocimiento de partes (fs. 9 y vta.).
II.5. Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2013, ante la Sala Plena de del Tribunal Supremo de Justicia, el representante legal del ahora accionante, subsanó las observaciones efectuadas dentro la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y presentó nuevas pruebas (fs. 11 a 12 vta). Dicha revisión se encuentra pendiente de resolución, conforme alegó el propio accionante a través de su representante en audiencia de acción de libertad (fs. 20 y vta.), extremo ratificado por la propia autoridad demandada en su informe (fs. 19 y vta.).
II.6. La autoridad demandada señalo en su informe que el 15 de octubre de 2013, la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto, remitió a su autoridad, en cumplimiento del art. 430 del CPP copias autenticadas de los “Autos de Sentencia Ejecutoriada” (sic), para su respectiva ejecución, y el 16 de octubre del mismo año, mediante Auto dispuso que se libre mandamiento de captura, contra el accionante, mismo que fue remitido a la FELCC, para su ejecución (fs. 19 y vta).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denunció que la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad de locomoción y a la “seguridad”, toda vez que dentro el proceso penal seguido en su contra por los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación y otros, se emitió mandamiento de captura, con el cual fue privado de su libertad el 28 de noviembre de 2013, sin tomar en cuenta que la ejecución de la sentencia que le fue impuesta, está suspendida por la interposición del recurso de revisión extraordinario de sentencia que planteó ante el Tribunal Supremo de Justicia, el mismo que está pendiente de resolución.
Corresponde en revisión determinar si los hechos denunciados son evidentes y si ameritan conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la Constitución Política del estado (CPE), instituye la acción de libertad señalando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (las negrillas son añadidas).
La norma constitucional citada así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, a la libertad de locomoción y al debido proceso, cuando éste se halle directamente vinculado con la libertad personal.
Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.
III.2. El recurso de revisión, no suspende la ejecución de cumplimiento de la condena
Con relación a la procedencia del recurso de revisión, el art. 421 del CPP, señala: “(PROCEDENCIA) Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos:
1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada;
2) Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado;
3) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado;
4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:
a) Que el hecho no fue cometido
b) Que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito, o.
c) Que el hecho no sea punible
5) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y
6) Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena”.
En este entendido, se tiene que la revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, procede en todo tiempo y en favor del condenado, tal como señala Clemente Espinoza Carballo: “La norma no determina el plazo para interponer el recurso, más al contrario expresa que procede en todo tiempo y en favor del condenado, lo cual implica que este recurso, por el objetivo que persigue en favor de la inocencia y la libertad, puede ser interpuesto en cualquier tiempo” .
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0177/2010-R de 24 de mayo, la misma que reiteró el entendimiento expresado en la SC 0803/2003-R de 12 de junio con relación al recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada señaló:”…Sobre el particular, corresponde hacer referencia a la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0803/2003-R de 12 de junio, que en el Fundamento Jurídico III.3.2, refiere: ´…Respecto al fundamento de que se ha cumplido con todas las instancias incluyendo la revisión extraordinaria de sentencia. Corresponde puntualizar lo siguiente: a) El mal llamado recurso de revisión -cuya denominación debiera cambiarse en una futura reforma- no comporta una instancia del proceso, sino que se trata de otro proceso mediante el cual se revisa lo actuado en el primer proceso; b) La revisión de sentencia es un derecho del condenado (art. 421 CPP) distinto y autónomo del derecho a ejercer la acción penal, sin que su ejercicio, por parte del condenado, impida que la víctima ejerza el derecho a la acción penal; c) Ante el rechazo del petitorio de revisión, el condenado puede plantear una nueva solicitud, siempre que lo funde en motivos distintos…´; en la misma línea, se pronunció la SC 0075/2007-R de 14 de febrero.
El interponer recurso de revisión extraordinaria de la sentencia, previsto por el art. 421 del CPP, de ninguna manera suspende la ejecución de la Sentencia que se encuentra ejecutoriada, y según el entendimiento plasmado por la sentencia constitucional citada, la revisión extraordinaria de la sentencia no se constituye en una instancia más del proceso; por el contrario, es una nueva demanda que puede ser incoada por el condenado, siendo un derecho distinto, autónomo” (las negrillas son nuestras).
Sin embargo, la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, tiene por objeto precisamente, lograr la revisión de la misma, cuando esta hayan adquirido la calidad de cosa juzgada, por ende el presupuesto para su interposición, es que las sentencias tengan dicha calidad y que concurra alguno de los presupuestos señalados en el art. 421 del CPP; asimismo, se ha establecido que no constituye un recurso más, y si bien constituye un derecho del condenado, su ejercicio no impide a la víctima el ejercicio de su derecho a la acción penal, por ende, no se puede considerar a la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada como un recurso que pueda suspender la ejecución o el cumplimiento de una sentencia que tenga la calidad de cosa juzgada, ya que no constituye una instancia más del proceso.
III.3. De la detención ilegal o indebida
La Constitución Política del Estado, con relación al derecho a la libertad y los casos en los que puede ser restringido el mismo ha establecido en su art. 23.I lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.
Asimismo en su parágrafo III del artículo supra refiere: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de libertad, salvo los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que se emitido por escrito”.
Ahora bien, conforme lo señalado por los preceptos constitucionales referidos, una detención es legal cuando se cumple con las condiciones de validez previstas por estos preceptos constitucionales, así como con las condiciones que han sido establecidas por ley.
En la interpretación del art. 9 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), la doctrina constitucional señalo: “…para la detención legal de una persona la medida debe cumplir con las condiciones de validez constitucional y legal previstas por el art. 9 de la Constitución, así como las leyes que establecen los casos y condiciones en los que puede restringirse el derecho a la libertad física, condiciones que han sido descritas líneas arriba”.
Asimismo la doctrina señala que toda detención que no se encuadre en las citadas condiciones de validez constitucional y legal, será calificada y considerada como detención ilegal y afirmo que: “ la detención ilegal es aquel acto por el cual se priva a una persona de su libertad sin que exista una causa o motivo previsto por ley, o sin existir una orden expresa y motivada expedida por una autoridad competente cumpliendo con las condiciones de validez legal de la restricción del derecho a la libertad física”
Precisamente en función a lo referido, José Antonio Rivera Santivañez, ha concluido que la restricción al derecho a la libertad física que será considera como detención ilegal en los siguientes casos: a) Cuando fuese dispuesta en los casos que no estén previstos en la ley; b) Cuando éste dispuesta por una autoridad o funcionario público que no tenga atribución o competencia para ello; c) Cuando habiéndose dispuesto legalmente la restricción del derecho a la libertad física la medida se prolongue más allá del plazo previsto por ley; d) Cuando concurran los supuestos legales o los requisitos previstos por ley; y, e) Cuando fuese dispuesta sin haberse cumplido con las condiciones de validez legal para la aplicación de la medida restrictiva del derecho a la libertad física.
De igual forma con relación a la detención ilegal e indebida, la SCP 1526/2012 de 24 de septiembre, señaló el siguiente entendimiento: “La detención legal es la privación de libertad de una persona, dispuesta por la autoridad judicial competente, como medida cautelar o sanción punitiva, y ésta restricción a la libertad física se encuentra conforme al ordenamiento jurídico vigente. En este entendido, podemos afirmar que la detención es ilegal o indebida cuando ésta se prolonga más allá de los límites establecidos por la ley o se la mantiene después de que haya cumplido con la condena o merecido algún beneficio otorgado conforme a ley, así también como cuando se le niega sin justificativo legal alguno la solicitud de los beneficios que le franquea la ley en la ejecución de la pena” (la negrillas nos pertenecen).
Bajo este entendimiento, es razonable afirmar que conforme la doctrina constitucional existen dos categorías de privados de libertad, unos, como consecuencia de una medida cautelar de carácter preventivo; y, aquellos privados de libertad, a consecuencia de la sustanciación de un proceso penal, y al haberse pronunciado una sanción penal.
Por ende, en el segundo caso, se puede hablar de “…prisión ilegal o indebida cuando habiendo sido dispuesta por la autoridad judicial competente, como medida cautelar o sanción punitiva, se prolonga más allá de los límites establecidos por ley o se la mantiene después de que haya cumplido con la condena o merecido algún beneficio otorgado conforme a ley, así como cuando se le niega sin justificativo legal alguno la solicitud de los beneficios que franquea la ley en la ejecución de la pena...”.
Partiendo de dicha conceptualización, José Antonio Rivera Santivañez, ha señalado que la prisión ilegal o indebida se presenta en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión judicial supere los límites temporales de la prisión provisional; 2) En los casos en los cuales, habiendo dispuesto la cesación de la detención preventiva, la autoridad judicial, injustificadamente, no viabiliza la libertad del detenido; 3) Cuando la prisión condenatoria impuesta como medida punitiva, exceda o se prolongue más allá del máximo fijado en la sentencia; y 4) Cuando el procesado condenado a sufrir pena privativa de libertad se le niega, sin justificativo legal alguno, la concesión de alguno de los beneficios que instituyen la Constitución y la ley.
Bajo los entendimientos referidos, y considerando que no solo se puede alegar que exista detención ilegal o indebida, en los casos señalados por la referida SCP 1526/2012 de septiembre de 2012, se debe considerar que también existe detención ilegal o indebida cuando: i) La misma fue dispuesta en los casos que no estén previstos en la Ley; ii) Ha sido dispuesta por una autoridad o funcionario público que no tenga atribución o competencia para ello; iii) Dispuesta legalmente la restricción del derecho a la libertad física la medida se prolongue más allá del plazo previsto por ley; iv) Haya sido dispuesta sin que concurran los supuestos legales o los requisitos previstos por ley; v) En los casos en los cuales, habiendo dispuesto la cesación de la detención preventiva, la autoridad judicial, injustificadamente, no viabilize la libertad del detenido; vi) Cuando la prisión condenatoria impuesta como medida punitiva, exceda o se prolongue más allá del máximo fijado en la sentencia; y, vii) Cuando al procesado condenado a sufrir pena privativa de libertad se le niega, sin justificativo legal alguno, la concesión de alguno de los beneficios que instituyen la Constitución y la ley.
III.4. Análisis del caso concreto
Del análisis del presente caso, conforme refirió el accionante, así como la autoridad demandada, se evidencia que dentro el proceso penal seguido a instancias de José Antonio Maldonado Luna contra Juan León Plata Calahumana, por los delitos de despojo y otros, se emitió la sentencia 14/2010, por la cual fue condenado a una pena privativa de libertad de tres años y seis meses, y que habiendo sido recurrida la misma a través de los recursos de apelación restringida y posteriormente de casación, dicha sentencia fue confirmada quedando ejecutoriada, por lo que planteó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión extraordinaria de sentencia 14/2010 pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto, conforme se ha señalado en la Conclusión II.2 de este fallo.
De igual forma, se evidencia que a través de memorial presentado el 30 de agosto de 2013, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el accionante a través de su representante, solicitó tomar en cuenta la presentación del recurso extraordinario de revisión de sentencia y que en observancia del art. 423 del CPP, no se remitan antecedentes al juzgado de origen; empero, conforme nota de 6 de septiembre de 2013, presentada el 10 del mismo mes y año, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devolvió obrados al Juzgado Segundo de Partido y Sentencia Penal, adjuntando el Auto Supremo emitido en el proceso penal seguido por José Antonio Maldonado Luna contra el accionante, hecho que fue puesto en conocimiento de las partes por el Juez de la causa, a través de decreto de 10 de septiembre del 2013.
La autoridad demandada informó que el 15 de octubre de 2013, la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto, remitió a su autoridad en cumplimiento del art. 430 del CPP, copias autenticadas de los Autos, para su respectiva ejecución, por lo que el 16 de octubre, mediante Auto dispuso que se libre mandamiento de captura, el mismo que fue remitido a la FELCC, para su ejecución. Dichas afirmaciones no fueron negadas por el accionante.
Asimismo, conforme lo referido por el propio accionante y la autoridad demandada, la detención alegada fue a consecuencia del mandamiento de captura emitido por el Juez demandado, ejecutado el 28 de noviembre de 2013; sin embargo, en la presente acción de libertad, el accionante alega que se encuentra ilegalmente detenido porque considera que la autoridad demandada emitió un mandamiento de captura, sin tomar en cuenta que la ejecución de la sentencia que le fue impuesta está suspendida por la interposición del recurso de revisión extraordinaria de sentencia que planteó ante el Tribunal Supremo de Justicia.
A efectos de resolver la problemática planteada, se debe mencionar que conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que la revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada, tiene por objeto precisamente, lograr la revisión de la misma, cuando esta haya adquirido la calidad de cosa juzgada, por ende el presupuesto para su interposición, es que la sentencia de la cual se pretenda su revisión tenga dicha calidad, y que concurra alguno se los presupuestos señalados en el art. 421 del CPP, asimismo ha establecido que la revisión de sentencia no constituye un recurso más, y si bien constituye un derecho del condenado, su ejercicio no impide a la víctima el ejercicio de su derecho a la acción penal, por ende, no se puede considerar a la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada como un recurso que pueda suspender la ejecución o el cumplimiento de una sentencia que tenga la calidad de cosa juzgada, ya que no constituye una instancia más del proceso.
Bajo el entendimiento referido, en el presente caso, se advierte que el accionante no se encuentra ilegalmente detenido, ya que si bien la revisión de sentencia que planteó conforme se tiene en la Conclusión II.5 de este fallo, se encontraría pendiente de resolución, no es menos cierto que conforme se ha señalado en el referido Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada al no constituir un recurso más, no suspende la ejecución o el cumplimiento de la condena impuesta a través de un fallo que tenga la calidad de cosa juzgada.
Por consiguiente, no resulta evidente la existencia de una detención ilegal, máxime si conforme el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta detención es aquella privación de libertad, dispuesta por una autoridad judicial no competente, cuando: a) La misma fue dispuesta en los casos que no estén previstos en la Ley; b) Ha sido ordenada por una autoridad o funcionario público que no tenga atribución o competencia para ello; c) Dispuesta legalmente la restricción del derecho a la libertad física la medida se prolongue más allá del plazo previsto por ley; d) Haya sido dispuesta sin que concurran los supuestos legales o los requisitos previstos por ley; e) En los casos en los cuales, habiendo dispuesto la cesación de la detención preventiva, la autoridad judicial, injustificadamente, no viabilice la libertad del detenido; f) Cuando la prisión condenatoria impuesta como medida punitiva, exceda o se prolongue más allá del máximo fijado en la sentencia; y, g) Cuando al procesado condenado a sufrir pena privativa de libertad se le niega, sin justificativo legal alguno, la concesión de alguno de los beneficios que instituyen la Constitución y la ley. Supuestos que no concurren en el presente caso, toda vez que la privación de libertad del accionante, tal como evidenció la Jueza de garantías, resulta del mandamiento de condena emitido por la Jueza de la causa, quien conforme refirió la autoridad demandada, remitió en cumplimiento del art. 430 del CPP, copias autenticadas de los Autos de sentencia ejecutoriada, para su respectivo cumplimiento, por lo que el 16 de octubre del mismo año, mediante Auto dispuso que se libre mandamiento de captura, aspecto que no fue negado por el accionante. En este entendido se tiene que la autoridad demandada, actuó en pleno uso de sus facultades establecidas por el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, no habiéndose vulnerado el derecho alegado por el accionante.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 482/2013 de 30 de noviembre, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Quinto ambos de El Alto del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA