SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2014
Fecha: 28-May-2014
1)
Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal de El Alto, presentó informe escrito que cursa a fs. 19 y vta., asimismo en audiencia puntualizó lo siguiente: 1) Dentro el proceso penal seguido por José Antonio Maldonado contra el ahora accionante, por los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión, el 15 de octubre de este año, la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto, remitió en cumplimiento del art. 430 del CPP, las copias autenticadas de los Autos que dispusieron la ejecutoría de la sentencia, para su respectiva ejecución; 2) El 16 de octubre del referido año, mediante Auto y con la facultad que le concede el art. “9 inc. 1)” (sic) de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); y la última parte del art. 430 del CPP, dispuso la emisión del mandamiento de captura contra Juan León Plata Calahumana -accionante- sobre quien pesa sentencia condenatoria plenamente ejecutoriada de tres años y seis meses de reclusión, mandamiento de captura que fue remitido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para su ejecución; 3) Desde la radicatoria de los antecedentes a su Juzgado hasta la fecha de presentación del informe, el condenado no se apersonó, mucho menos planteó memorial alguno para su consideración, tampoco cursa en el legajo resolución alguna del recurso de revisión extraordinaria de sentencia o de acción de libertad, además cualquier petición debe acomodarse al procedimiento penal, observando las reglas del sistema recursivo vigente; y, 4) La etapa de recursos en el Código de Procedimiento Penal, se halla configurada por la apelación restringida y el recurso de casación, no constituyendo la revisión extraordinaria de sentencia un recurso ulterior a la casación, por lo que Juan León Plata Calahumana, una vez pronunciada la sentencia condenatoria en su contra, recurrida la misma a través de apelación restringida y luego de casación en la que se confirmó la sentencia, quedando plenamente ejecutoriada, no podía pretender diferir su ejecución, aduciendo una revisión extraordinaria que de ninguna forma suspende la ejecución de la sentencia.
Partiendo de dicha conceptualización, José Antonio Rivera Santivañez, ha señalado que la prisión ilegal o indebida se presenta en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión judicial supere los límites temporales de la prisión provisional; 2) En los casos en los cuales, habiendo dispuesto la cesación de la detención preventiva, la autoridad judicial, injustificadamente, no viabiliza la libertad del detenido; 3) Cuando la prisión condenatoria impuesta como medida punitiva, exceda o se prolongue más allá del máximo fijado en la sentencia; y 4) Cuando el procesado condenado a sufrir pena privativa de libertad se le niega, sin justificativo legal alguno, la concesión de alguno de los beneficios que instituyen la Constitución y la ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- 6)
- a) El mal llamado recurso de revisión -cuya denominación debiera cambiarse en una futura reforma- no comporta una instancia del proceso, sino que se trata de otro proceso mediante el cual se revisa lo actuado en el primer proceso; b) La revisión de sentencia es un derecho del condenado (art. 421 CPP) distinto y autónomo del derecho a ejercer la acción penal, sin que su ejercicio, por parte del condenado, impida que la víctima ejerza el derecho a la acción penal; c) Ante el rechazo del petitorio de revisión, el condenado puede plantear una nueva solicitud, siempre que lo funde en motivos distintos
- El interponer recurso de revisión extraordinaria de la sentencia, previsto por el art. 421 del CPP, de ninguna manera suspende la ejecución de la Sentencia que se encuentra ejecutoriada, y según el entendimiento plasmado por la sentencia constitucional citada, la revisión extraordinaria de la sentencia no se constituye en una instancia más del proceso; por el contrario, es una nueva demanda que puede ser incoada por el condenado,
- ende, no se puede considerar a la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada como un recurso que pueda suspender la ejecución o el cumplimiento de una sentencia que tenga la calidad de cosa juzgada, ya que no constituye una instancia más del proceso.
- III.3.
- En este entendido, podemos afirmar que la detención es ilegal o indebida cuando ésta se prolonga más allá de los límites establecidos por la ley o se la mantiene después de que haya cumplido con la condena o merecido algún beneficio otorgado conforme a ley, así también como cuando se le niega sin justificativo legal alguno la solicitud de los beneficios que le franquea la ley en la ejecución de la pena
- i) La misma fue dispuesta en los casos que no estén previstos en la Ley; ii) Ha sido dispuesta por una autoridad o funcionario público que no tenga atribución o competencia para ello; iii) Dispuesta legalmente la restricción del derecho a la libertad física la medida se prolongue más allá del plazo previsto por ley; iv) Haya sido dispuesta sin que concurran los supuestos legales o los requisitos previstos por ley; v) En los casos en los cuales, habiendo dispuesto la cesación de la detención preventiva, la autoridad judicial, injustificadamente, no viabilize la libertad del detenido; vi) Cuando la prisión condenatoria impuesta como medida punitiva, exceda o se prolongue más allá del máximo fijado en la sentencia; y, vii) Cuando al procesado condenado a sufrir pena privativa de libertad se le niega, sin justificativo legal alguno, la concesión de alguno de los beneficios que instituyen la Constitución y la ley
- III.4.
- CONFIRMAR en todo