SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2014
Fecha: 28-May-2014
a)
El accionante, a través de su representante ratificó los términos expuestos en la acción de libertad, asimismo, aclaró lo siguiente: a) Fue en el proceso penal por el delito de despojo en el que se emitió una sentencia por la cual se le sancionó a tres años y seis meses de reclusión, impugnada dicha resolución a través del recurso de apelación, este fue rechazado, formulando a consecuencia recurso de casación, el cual fue declarado improcedente; y, b) Presentó memoriales a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, solicitando que no se remitan los antecedentes al Juez de origen y al juez de ejecución penal, mientras se resuelva el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, en aplicación del art. 423 del CPP; sin embargo, el mismo fue devuelto, sin tomar en cuenta que todas las solicitudes deben ser arrimadas al proceso, lo que implicando un defecto absoluto.
Precisamente en función a lo referido, José Antonio Rivera Santivañez, ha concluido que la restricción al derecho a la libertad física que será considera como detención ilegal en los siguientes casos: a) Cuando fuese dispuesta en los casos que no estén previstos en la ley; b) Cuando éste dispuesta por una autoridad o funcionario público que no tenga atribución o competencia para ello; c) Cuando habiéndose dispuesto legalmente la restricción del derecho a la libertad física la medida se prolongue más allá del plazo previsto por ley; d) Cuando concurran los supuestos legales o los requisitos previstos por ley; y, e) Cuando fuese dispuesta sin haberse cumplido con las condiciones de validez legal para la aplicación de la medida restrictiva del derecho a la libertad física.
Por consiguiente, no resulta evidente la existencia de una detención ilegal, máxime si conforme el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta detención es aquella privación de libertad, dispuesta por una autoridad judicial no competente, cuando: a) La misma fue dispuesta en los casos que no estén previstos en la Ley; b) Ha sido ordenada por una autoridad o funcionario público que no tenga atribución o competencia para ello; c) Dispuesta legalmente la restricción del derecho a la libertad física la medida se prolongue más allá del plazo previsto por ley; d) Haya sido dispuesta sin que concurran los supuestos legales o los requisitos previstos por ley; e) En los casos en los cuales, habiendo dispuesto la cesación de la detención preventiva, la autoridad judicial, injustificadamente, no viabilice la libertad del detenido; f) Cuando la prisión condenatoria impuesta como medida punitiva, exceda o se prolongue más allá del máximo fijado en la sentencia; y, g) Cuando al procesado condenado a sufrir pena privativa de libertad se le niega, sin justificativo legal alguno, la concesión de alguno de los beneficios que instituyen la Constitución y la ley. Supuestos que no concurren en el presente caso, toda vez que la privación de libertad del accionante, tal como evidenció la Jueza de garantías, resulta del mandamiento de condena emitido por la Jueza de la causa, quien conforme refirió la autoridad demandada, remitió en cumplimiento del art. 430 del CPP, copias autenticadas de los Autos de sentencia ejecutoriada, para su respectivo cumplimiento, por lo que el 16 de octubre del mismo año, mediante Auto dispuso que se libre mandamiento de captura, aspecto que no fue negado por el accionante. En este entendido se tiene que la autoridad demandada, actuó en pleno uso de sus facultades establecidas por el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, no habiéndose vulnerado el derecho alegado por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- 6)
- a) El mal llamado recurso de revisión -cuya denominación debiera cambiarse en una futura reforma- no comporta una instancia del proceso, sino que se trata de otro proceso mediante el cual se revisa lo actuado en el primer proceso; b) La revisión de sentencia es un derecho del condenado (art. 421 CPP) distinto y autónomo del derecho a ejercer la acción penal, sin que su ejercicio, por parte del condenado, impida que la víctima ejerza el derecho a la acción penal; c) Ante el rechazo del petitorio de revisión, el condenado puede plantear una nueva solicitud, siempre que lo funde en motivos distintos
- El interponer recurso de revisión extraordinaria de la sentencia, previsto por el art. 421 del CPP, de ninguna manera suspende la ejecución de la Sentencia que se encuentra ejecutoriada, y según el entendimiento plasmado por la sentencia constitucional citada, la revisión extraordinaria de la sentencia no se constituye en una instancia más del proceso; por el contrario, es una nueva demanda que puede ser incoada por el condenado,
- ende, no se puede considerar a la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada como un recurso que pueda suspender la ejecución o el cumplimiento de una sentencia que tenga la calidad de cosa juzgada, ya que no constituye una instancia más del proceso.
- III.3.
- En este entendido, podemos afirmar que la detención es ilegal o indebida cuando ésta se prolonga más allá de los límites establecidos por la ley o se la mantiene después de que haya cumplido con la condena o merecido algún beneficio otorgado conforme a ley, así también como cuando se le niega sin justificativo legal alguno la solicitud de los beneficios que le franquea la ley en la ejecución de la pena
- i) La misma fue dispuesta en los casos que no estén previstos en la Ley; ii) Ha sido dispuesta por una autoridad o funcionario público que no tenga atribución o competencia para ello; iii) Dispuesta legalmente la restricción del derecho a la libertad física la medida se prolongue más allá del plazo previsto por ley; iv) Haya sido dispuesta sin que concurran los supuestos legales o los requisitos previstos por ley; v) En los casos en los cuales, habiendo dispuesto la cesación de la detención preventiva, la autoridad judicial, injustificadamente, no viabilize la libertad del detenido; vi) Cuando la prisión condenatoria impuesta como medida punitiva, exceda o se prolongue más allá del máximo fijado en la sentencia; y, vii) Cuando al procesado condenado a sufrir pena privativa de libertad se le niega, sin justificativo legal alguno, la concesión de alguno de los beneficios que instituyen la Constitución y la ley
- III.4.
- CONFIRMAR en todo